TEORÍA
DEL DELITO
El estudio del dolo eventual representa un
reto dentro de la doctrina penal venezolana, su análisis teórico- conceptual
implica a su vez el estudio de la institución del dolo como forma de expresión
del comportamiento delictivo. En este aparte se aborda el estudio del dolo eventual partiendo
de una breve referencia a la teoría y definición del delito, para luego
analizar cada uno de los elementos estructurales del delito y construir así la
plataforma conceptual que permite abordar con mayor profundidad el estudio del
dolo y del dolo eventual propiamente dicho.
En lo
que se refiere a este último, se manejan las dos tesis que fundamentalmente han
abordado el estudio de su esencia y naturaleza, para desembocar en la forma
como deberían conciliarse ambas posiciones y llegar a una concepción
técnico-jurídica más clara y precisa de esta forma de comportamiento doloso,
permitiendo de esta manera una mejor comprensión y en consecuencia facilitando
su aplicación.
Teoría
y Definición del Delito
La teoría del delito implica, en términos
generales, una serie de conceptos de carácter científico que sirven de método
de análisis lógico racional, propuesto con una finalidad práctica concreta que
se orienta a descubrir la posibilidad de aplicación de una pena de naturaleza
penal a un caso en particular.
La teoría de delito supone una toma de
posición por parte del legislador que teniendo como fundamento un punto de
partida conocido llega así a tomar decisiones de un modo razonable.
En lo que ha sido el desarrollo de la
dogmática penal, una vez superada la concepción sacra y divina del Derecho
Penal y en consecuencia del delito y de la función punitiva, una de las ideas
que originariamente se utiliza para definir el delito es la idea de daño
social, la idea de infracción de un deber ético-social, así hasta avanzar
posteriormente hacia la idea de delito como infracción de un interés social,
esto es, la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente protegido. Así se tiene, por una parte un
concepto total del delito como fenómeno social y por la otra un concepto
analítico del mismo.
Dentro de la perspectiva analítica,
tradicionalmente la noción de delito ha sido definida como acción típica
antijurídica y culpable -idea que se introduce en América Latina a partir del
proyecto del Código Penal Tipo para América Latina- sin embargo, es importante
destacar que el contenido de cada una de estas expresiones “típica”,
“antijurídica” y culpable” dependerá del análisis que se haga en función del
esquema del delito que se esté abordando como punto de referencia conceptual y
que desemboca finalmente en tres esquemas básicos del delito, que pueden
entenderse como complemento el uno del otro dentro del orden de aparición que
históricamente les corresponde.
En este sentido, puede hablarse del esquema
clásico, del esquema neo-clásico y del esquema finalista del delito a partir de
los cuales se ha pretendido definir este concepto con mayor o menor amplitud.
En el esquema clásico -cuyo máximo exponente
es Carrara- la doctrina del delito gira en torno a la expresión ente jurídico,
sentando, a partir de esta noción los cimientos del derecho penal liberal.
Dentro de este esquema clásico el delito está
constituido básicamente por dos aspectos, a saber: el aspecto objetivo y el
aspecto subjetivo. En el aspecto objetivo se incluye la acción típica y el
carácter antijurídico del delito y al aspecto subjetivo pertenece la
culpabilidad. La acción delictiva implica una modificación voluntaria en el
mundo exterior perceptible por los sentidos y la culpabilidad estará reducida
al nexo psicológico que une al autor con su acto y se expresa mediante el dolo
y la culpa que son conceptos capaces de agotar su contenido.
En el esquema neo-clásico se llega a
determinar que ciertamente estos aspectos del delito que se distinguen en el
esquema clásico no son ni eminentemente objetivos ni eminentemente subjetivos y
se afirma que por el contrario existe en el delito un aspecto que es
predominantemente objetivo puesto que en la acción delictiva pueden encontrarse
elementos subjetivos y elementos normativos que bien pueden ser nociones de
tipo jurídico o bien pueden ser de tipo ético-social que particularizan el
ánimo del autor al momento de la actuación delictiva y en ese sentido,
circunscriben dicha acción en un contexto fáctico definido. Por ejemplo la
acción de hurtar no es simple apoderamiento de una cosa mueble ajena sino que
ese apoderamiento debe estar caracterizado por el ánimo de aprovechamiento por
parte del autor. El reconocimiento por parte de la dogmática en la estructura
del delito, precisó ciertos ajustes en el primer esquema analítico que hasta
entonces se había logrado -el esquema clásico- y que puso en entredicho el
carácter eminentemente objetivo o subjetivo de los elementos del mismo.
De igual manera, en materia de culpabilidad
se llega a la llamada teoría psicológico-normativa en razón a lo cual la
culpabilidad no se establece sólo con el vínculo determinado por el dolo y la
culpa sino que además del nexo psíquico que ella implica se precisa de un
elemento normativo que hace posible el reproche al sujeto. En esta forma de
concepción de la culpabilidad la norma jurídica adquiere cierta relevancia,
toda vez que con base a lo que ella ordene va a fundamentarse el juicio de culpabilidad
del sujeto. En este sentido, la culpabilidad en la concepción
psicológico-normativa requiere de lo siguientes elementos: la imputabilidad o
capacidad penal del sujeto, el vínculo psíquico que lo une a su acto y el nivel
de exigibilidad que rodee la situación en general.
Posteriormente avanza la dogmática penal
hacia el esquema finalista del delito el cual se caracteriza por el aspecto
subjetivo del tipo penal. En este esquema, la acción delictiva siempre está
impregnada de un aspecto subjetivo y no como lo afirmaron en su oportunidad los
exponentes del esquema neo-clásico al señalar que a veces podrían encontrarse
en la acción elementos subjetivos o normativos.
Para llegar a esta afirmación, Welzel -máximo
exponente de esta concepción del delito- sostiene que el legislador debe partir
de estructuras lógico-objetivas preestablecidas para la elaboración de las
normas jurídico-penales. Por ejemplo no se pueden cambiar los conceptos
preexistentes de libertad o de voluntad, para adecuar la esencia de estos
conceptos a los intereses del legislador y a partir de esta adecuación formular
las normas jurídico-penales. En este sentido, el legislador no es libre sino
que por el contrario su actividad está limitada por conceptos que ya están
dados.
En lo que respecta a la acción delictiva,
Welzel afirma que el ser humano obra en orden a un fin específico, la persona
conoce el curso del acontecer causal, lo domina y determina su comportamiento
en función de un propósito concreto.
Esto significa que en la acción está la
voluntad del sujeto, es decir, la voluntad que el ser humano imprime a sus
actos forma parte de la acción delictiva. De allí se desprende que el dolo como
expresión de la acción delictiva y por hacer parte de la voluntad del sujeto,
es siempre voluntad final, voluntad dirigida a un propósito concreto.
Actualmente, más allá de los enfrentamientos
que significó entre los autores, el paso de un esquema a otro y el advenimiento
de novedosos planteamientos teóricos en la doctrina penal, puede afirmarse,
siguiendo a Frías Caballero, que:
...no toda acción, ni
toda ilicitud, ni cualquier culpabilidad, ni la adecuación a cualquier figura
son válidos para llevar a la pena consecuencia del delito, sino aquellas formas
de acción, de antijuridicidad, de culpabilidad y de adecuación que concurriendo
en un caso dado, inciden todas simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo
perfecta y unitaria su subordinación a un tipo penal (1996: 98).
Estas ideas de Frías Caballero son de extrema
utilidad toda vez que permiten construir un concepto de delito, desde la
perspectiva técnico jurídica, válido por encima de los planteamientos de cada
uno de los esquemas a los cuales se ha hecho mención, dejando abierta la
posibilidad de que con base al razonamiento lógico se construya una
conceptualización del delito, válida pero en todo caso con un estilo personal.
Elementos
Estructurales
del Delito
Se abordarán cada uno de los elementos que
constituyen la esencia estructural del delito, a objeto de precisar aspectos de
mayor interés en una breve referencia. En este sentido, corresponde manejar las
nociones de Tipicidad, Antijuridicidad, Culpabilidad y Amenaza Sancionatoria,
como los caracteres dogmáticos de la figura delictiva aceptados actualmente por
la mayoría de las legislaciones a nivel mundial y a partir de los cuales se
construye un análisis conceptual del delito ajustado a los conceptos dogmáticos
vigentes.
La importancia de cada uno de estos elementos
se pone de manifiesto en la imposibilidad de caracterizar un hecho como delito
a pesar de la ausencia de uno de ellos. Su reconocimiento como piedras
angulares en la formación conceptual del delito por parte de la dogmática
penal, obedece a una larga trayectoria de estudios y análisis a través de los
cuales se ha llegado a sintetizar técnicamente la existencia de estas nociones
en el concepto unitario de delito.
El estudio de estos elementos ha tenido que
enfrentar las adversidades de los sistemas políticos de las sociedades en las
cuales se ha desarrollado, es por ello que existen dos enfoques metodológicos a
través de los cuales se ha elaborado este análisis, a saber: por una parte el
enfoque analítico que corresponde a la concepción del Derecho Penal Liberal y
de otra parte el enfoque total o estructural que corresponde a la concepción
totalitaria del Derecho Penal llevada adelante por los penalistas del Tercer Erich
dentro del marco del movimiento nazi alemán.
El primero de estos enfoques -el enfoque
analítico- concentra su atención en el estudio por separado de cada uno de los
caracteres que configuran el delito y de su necesaria presencia en la noción
del mismo, así se llega a obtener un análisis que muestra los requisitos
necesarios para la configuración de un delito a la luz del Derecho positivo.
Teniendo presente que el contenido analítico de cada uno de estos elementos
sirve a su vez de garantía a los ciudadanos frente a los posibles abusos o
desconocimientos por parte del Estado en sus derechos y espacios sociales
vitales -particularmente la tipicidad-, es factible pensar en la necesidad de
objetar y criticar duramente dicho enfoque a objeto de anular la validez de su
contenido y sustituir sus criterios por ideas que respondan a los intereses
políticos de un modelo totalitario y absolutista.
Es así como surge el enfoque estructural a
través del cual se concibe en la actualidad el delito. Sus exponentes aseguran
que la esencia del delito no puede buscarse en el análisis de sus elementos,
porque su verdadera esencia consiste en ser un todo unitario e inescindible
cuya estructura, como un bloque cerrado, no admite fragmentaciones. Esta
concepción abrió ampliamente un campo de acción para el Estado a través del
cual se materializaron graves abusos y desmanes en favor de la omnipotente
actividad del mismo de perseguir los hechos delictivos, llegando a proclamar el
delito como un todo unitario cuya existencia no depende de sus partes sino sus
partes de la unidad.
Esta situación generó serias polémicas entre
los estudiosos del área penal, en virtud de la apremiante necesidad de impedir
que el desconocimiento de los derechos y garantías conquistados hasta el
momento, se desvanecieran en odiosos afanes políticos.
Frente a esta situación surgió el interés de
algunos autores en servir de mediadores buscando una salida ecléctica a la
situación, tal es el caso del Rosal, quien sobre el particular se expresa en
los siguientes términos:
... una conquista quedó a lo largo de esta
concepción, totalizadora del delito: que todos y cada uno de los aspectos o
características del delito cobran significación en referencia inmediata al
concepto de delito. Que únicamente existe un concepto complejo de delito,
porque su realización da como resultado una concepción jurídica, la pena o
medida de seguridad ... Así se ha conseguido aceptar que el concepto de delito
es todo una unidad, que su fragmentación en varios caracteres o elementos es
sólo un medio de trabajo para resaltar del modo más claro posible cada uno de
esos aspectos integrantes y ver la función sistemática que desempeñan, tanto en
consideración a los preceptos de la legislación positiva como en prueba a la
elaboración dogmática de ellos (Jiménez de Asía, 1964: 130).
Actualmente las divergencias han sido de algún
modo superadas, hoy se estima que el delito está conformado por los elementos
que hacen posible su existencia como ente jurídico y el análisis que nos
permite llegar a su verdadera esencia no puede obviar el estudio de cada uno de
ellos, los cuales al tiempo que conforman la sólida estructura de un todo deben
conservar su autonomía e independencia.
Entre el delito -como un todo unitario- y los
elementos que lo componen existe una relación dialéctica que funciona sobre el
principio de la reciprocidad del todo y sus partes, esto es, si se concibe la
parte en sí misma en forma independiente y desde una perspectiva individual, su
análisis conceptual es absolutamente posible pero su existencia como parte de
un todo sólo puede concebirse a partir del todo del cual hace parte. El todo no
es posible sino mediante la participación de cada una de las partes que lo
conforman, las partes no son el todo, de ser así el conjunto de todas ellas no
podría configurar el todo porque cada una en su individualidad lo agotaría.
Cada parte debe conservar su individualidad y
soportar un análisis conceptual mediante el cual logre demostrar esta cualidad,
sólo así puede llegar a formar parte del todo sin fusionar su identidad con
éste. No puede existir un todo sin sus partes al mismo tiempo que las partes no
existen sino en función del todo.
A propósito de esta relación es posible
analizar separadamente cada uno de los elementos, sin que por ello pierdan su
esencia, ni dejen de formar parte del concepto de delito como el todo que los
agrupa.
La Tipicidad
El origen de la tipicidad, entendida como una
noción jurídica mediante la cual logra concretar su trascendencia social y
jurídica el principio de legalidad penal, se ubica en el momento histórico que
corresponde al surgimiento del movimiento codificador del Derecho Penal que se
consolida con la instauración del Estado Liberal-Burgués dentro del marco de la
Revolución Francesa. “Su aparición dentro
del ámbito jurídico se entiende como la expresión material de uno de los logros
obtenidos a raíz de esta revolución” (Díaz, 1981: 23).
Es harto conocido que las transformaciones
logradas a propósito del reconocimiento legal de la Tipicidad y de los
principios garantistas que le son inherentes, marcaron un hito en el desarrollo
de la dogmática penal en todo el mundo. Una de estas transformaciones es la
limitación que recae en las facultades del Estado de perseguir hechos
delictivos y aplicar sanciones de carácter penal. En atención a este principio
el arbitrio del Estado se restringe considerablemente toda vez que a partir de
la instauración del principio de legalidad penal sólo pueden perseguirse y
sancionarse como hechos delictivos aquellos que haya sido objeto del proceso de
criminalización y descritos por el legislador en un tipo penal.
La doctrina del tipo
penal - en consecuencia también la de la tipicidad como un derivado de ella - fue
originariamente elaborada en una monografía escrita por Beling en 1906... Según
su originaria concepción el tatbestand (tipo penal) asume un carácter puramente
formal. Su función estriba estrictamente en la descripción objetiva de las
exigencias legales esenciales de todo hecho punible... Las características de
este concepto formal estriban en que la descripción eso debe ser puramente
objetiva. Sólo contiene referencias externas constitutivas de cada delito...
Esta descripción objetiva es acromática desde el punto de vista axiológico,
esto es, valorativamente neutral: no prejuzga nada sobre el carácter valorativo
o disvalioso de la acción o sobre la culpabilidad (Frías Caballero, 1996:
105-106).
De acuerdo a las nociones inicialmente
presentadas por Beling, la tipicidad es de carácter objetivo y se concreta en
una descripción en la que quedan expuestos todos los requisitos que debe cubrir
el hecho de la realidad para estimarse como delito. Esto significa que desde
esta perspectiva la evaluación de determinado hecho a fin de conocer su
carácter delictivo está totalmente desvinculada de las nociones de
antijuridicidad y de culpabilidad respectivamente.
Posteriormente tomando como referencia las
ideas ya expuestas por Beling, Mayer señala que antijuridicidad y tipicidad son
dos conceptos diferentes, que el uno y el otro no son la misma cosa. La
tipicidad entraría a funcionar con un carácter indicativo. El hecho de que una
conducta fuera típica, significaría sólo un indicador de la antijuridicidad de
la misma. En otros términos toda tipicidad supone antijuridicidad.
Más adelante Mezger, disintiendo de las ideas
hasta ahora expuestas sobre este aspecto del delito, señala que la tipicidad no
puede estimarse 33 como un indicador de antijuridicidad puesto que ésta
constituye la verdadera esencia del delito, por esta razón Mezger habla de
injusto típico, porque la antijuridicidad va a caracterizar el tipo penal,
convirtiéndose en la piedra angular del concepto de delito para este autor,
quien señala: “El delito, es acción
antijurídica pero al mismo tiempo y siempre típicamente antijurídica” (1946:
350).
Actualmente estas ideas han sido superadas,
por lo que puede señalarse que establecer el carácter típico de un hecho
significa confrontarle con la descripción hecha por el legislador y comprobar
que el mismo agote el modelo legal. Sin embargo, afirmar el carácter típico de
un hecho no significa que necesariamente se trate de un delito, esto sólo
permite concluir que sus características agotan el modelo formal creado por el
legislador y por tanto no debe considerarse como un hecho delictivo. Afirmada
esta característica del hecho corresponde considerar lo referente a la
antijuridicidad, es decir, señalar que se trata de un hecho no justificado
legalmente, esto es, en el que no existen causas legales que excluyan la
antijuridicidad.
La tipicidad se ubica en el ámbito de los
aspectos objetivos del delito, se concreta en una descripción y constituye el
marco conceptual que debe agotar el hecho que plantea la realidad.
En el mismo orden de ideas Cury señala que:
“...el tipo constituye una descripción
abstracta y formal de aquello en que el delito consiste esencialmente, razón
por la que no debe entenderse el hecho como un tipo. El hecho se adecúa al tipo
pero no es el tipo”. Con base a ello conceptualiza la tipicidad como: “... la cualidad del hecho concreto de
conformarse a la descripción abstracta trazada por el legislador” (1992:
278).
Dentro de esta misma línea de pensamiento
también se inscribe Reyes Echandía al señalar que:
Describir la conducta
penal en la ley, significa contar con la base conceptual que servirá de marco
para ajustar en ella el hecho punible. Sólo en base a esta descripción podrá el
hecho adquirir su carácter típico y en este sentido ser reconocido como una
conducta punible por todos los individuos en la sociedad. La ausencia de esta
descripción hace que la conducta sea jurídicamente irrelevante (1967: 8).
En relación a lo señalado anteriormente el
tipo va a servir de recuadro o marco conceptual descriptivo con el que debe
compararse el hecho de la realidad a fin de constatar si se agotan todos los
datos que exige el legislador en la descripción típica y en consecuencia, si el
hecho se ajusta perfectamente a dicha descripción.
Las ideas hasta ahora expuestas conservan
cierto margen de vigencia, aunque, la dinámica del desarrollo de la dogmática
penal y el advenimiento de novedosos planteamientos teórico-conceptuales ha
traído como consecuencia que el carácter meramente descriptivo y objetivo que
hasta entonces se le adjudicaba a la tipicidad fuese puesto en entredicho. De
esto se encargará la teoría finalista de acuerdo con la cual el tipo penal ya
no va a estar formado únicamente por elementos que lo describen, ausentes de
toda valoración y por ende desprovistos de toda connotación subjetiva.
La teoría del delito que plantea el finalismo
reconoce y señala expresamente elementos valorativos y subjetivos en la
estructura del tipo penal. La construcción del legislador ya no es únicamente
descripción, está impregnada de elementos axiológicos que exigen tanto de parte
del legislador como del juzgador juicios valorativos. En este sentido, el tipo
penal además de descripción es reconocimiento legal de lo antijurídico. “La descripción típica, en sí misma, hecha
por el legislador, implica una actitud valorativa: reconocimiento de su
disvalor para el ordenamiento jurídico y afirmación valorativa de su
merecimiento de pena” (Frías Caballero, 1996: 111).
Al decir de Fernández Carrasquilla:
...
el carácter meramente descriptivo del tipo conjuntamente fusionado con su
naturaleza objetiva son aspectos que han quedado firmes de la ideología
beligniana, función puramente descriptiva que el tipo conserva incluso frente a
los elementos normativos y subjetivos de que a veces se vale el legislador para
delimitar la conducta presupuesta en el sentido de la clase de delito
correspondientes ... La objetividad y la correspondiente función descriptiva
del tipo significa a la vez dos cosas: Que en el tipo está sólo lo externo,
material o perceptible de la conducta, de suerte que este, lo mismo que la
antijuridicidad, carece de todo componente psicológico ... el tipo no posee
función valorativa alguna, específicamente es neutro a la valoración de la
antijuridicidad, ya que la conducta típica tan pronto puede ser antijurídica,
como aparecer justificada (1993: 232).
Esto exigió reconsiderar algunas nociones
relativas a la tipicidad, las cuales actualmente gozan de un amplio margen de
aceptación, incluso en aquellas doctrinas penales que tienen como referencia
normativa el sistema penal clásico que reconoce sólo dos aspectos en el delito:
el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo, ubicando en el primero de ellos: la
acción, la tipicidad, la antijuridicidad, y la pena y en el segundo a la
culpabilidad. Hoy en día el tipo penal se estima como la descripción diseñada
por el legislador para la creación de las figuras delictivas, pero cuyo
carácter descriptivo no impide reconocer en él elementos de valoración y de naturaleza
subjetiva que lo vinculan más estrechamente con la antijuridicidad y con la
culpabilidad.
Al decir de Frías Caballero:
...el esquema formal tiene la importantísima
función de atraer sobre sí la totalidad de los requisitos del delito,
cualquiera fuese su naturaleza. La acción, la antijuridicidad, la culpabilidad,
etc., para integrar la estructura de una dada conducta delictiva deben confluir
en su sentido y significación alrededor del esquema formal respectivo (1996:111).
El tipo penal y la tipicidad cumplen una
relevante función en el área penal, concretan la necesidad de establecer
límites efectivos en el poder punitivo y sancionador del Estado, concentrando
esta facultad dentro del marco de la legalidad y lejos de los excesos y
arbitrariedades a que diere lugar ella misma.
Es la tipicidad la que nos muestra cuáles y
como deben ser las conductas que se estiman delictivas, así como la sanción
penal que les corresponde. En este sentido, afirma Jiménez de Asía “que en derecho penal la tipicidad adquiere
un carácter agotador, es decir, las conductas punibles como creaciones del
legislador son taxativas, se agotan en los enunciados que contempla la ley”
(1964: 782).
A ello se suma Molina al indicar que:
A lo que orienta el
principio de legalidad es a recordarle al estado que ese poder de definir los
delitos y de imponer las sanciones, debe ser por el ejercitado dentro de
ciertos límites y condiciones, de tal suerte que no puede ser ejercitado ni
como, ni cuándo, ni de la manera que quiera, sino que debe hacerlo dentro de
los moldes de las reglas de juego previamente establecidas, entre él, como ente
soberano y los coasociados, como destinatarios (1995: 13).
En el área penal la tipicidad debe entenderse
como un verdadero límite de la función jurisdiccional mediante el cual se
establece la prohibición de buscar la posibilidad de sanción más allá de lo que
expresamente estuviere establecido en la descripción típica del hecho en
cuestión.
En las
disciplinas del área civil de la ciencia jurídica la tipicidad no funciona con
la misma rigurosidad, ya que en estas áreas el proceso de adecuación puede
lograrse sirviéndose de instrumentos legales como la analogía, la costumbre y
la equidad, entre otros, esta posibilidad está prácticamente excluida del derecho
penal ya que en esta área la descripción típica es por sí misma suficiente,
además de estar impregnada de su natural carácter coercitivo.
El tipo penal es creador de la figura
delictiva y al mismo tiempo agota su contenido fáctico. Por el contrario, en
materia civil las partes contratantes pueden crear figuras contractuales que no
estén previstas en el texto legal y de las cuales se deriven para ellas
obligaciones de carácter jurídico. “El
tipo y la tipicidad que utiliza el derecho punitivo son características
específicas y privativas, de significación liberal, del derecho penal y de sus
figuras” (Frías Caballero, 1996: 113).
A partir del reconocimiento de la tipicidad
se instaura un clima de seguridad social para los ciudadanos, toda vez que se
materializa la posibilidad de que los individuos puedan llegar a conocer cuáles
son los comportamientos estimados como delitos y la pena que les corresponde,
así mismo trajo como consecuencia la puesta en vigencia del principio de
legalidad del cual se derivan a su vez dos principios básicos en materia penal:
el principio de reserva legal y el principio de taxatividad o determinación.
El primero de estos principios atribuye al
Estado, con carácter de exclusividad, la facultad beligerante, esto es, la
facultad de crear delitos, lo cual se traduce en que la única fuente directa e
inmediata posible para el derecho penal es el Estado, sólo él puede crear
delitos y asignar a cada uno la pena que le corresponde. De otra parte el
principio de taxatividad implica que el tipo penal debe estar redactado en
términos de absoluta claridad y configurado de modo que no dé lugar a dudas,
equivocaciones o confusiones. “Se trata
del principio enderezado a consolidar la aspiración de certeza a la que tiende
el liberalismo penal a través de leyes penales claras y precisas en garantía de
la libertad de las personas” (Frías Caballero, 1996: 114).
El principio de la tipicidad en materia penal
tiene igualmente una significativa relevancia de carácter garantista, de su
contenido se desprenden los siguientes enunciados:
· No hay hecho punible
ni sanción sin ley penal escrita.
· No hay delito ni
sanción sin ley penal cierta.
· No hay hecho punible
ni sanción sin ley penal previa al hecho.
Finalmente la importancia de la tipicidad
para el derecho penal, puede resumirse en las siguientes notas de Reyes
Echandía (1967: 20- 26).
La tipicidad constituye una garantía
fundamental para la convivencia organizada porque hace del conocimiento público
los hechos que se castigan con una pena, evitando inseguridades e imprecisiones
para los ciudadanos.
Se erige como el presupuesto o fundamento de
todo delito ya que su ausencia determina la imposibilidad de catalogar como
delictivo un hecho, más allá de los daños y contrariedades que pueda éste
generar en la sociedad.
· Es la máxima
exponente de la garantía penal que asegura a los ciudadanos todo lo
concerniente a la pena que les será aplicada en caso de que llegue a
determinarse su culpabilidad.
· A partir de su
reconocimiento puede sistematizarse con mayor precisión la división entre la
parte general y la parte especial de los códigos penales en todo el mundo e
igualmente pueden separarse conceptualmente, de forma más definida, las formas
consumadas y las formas tentadas de cada figura delictiva. ·
Sirve de marco conceptual de la acción delictiva, en consecuencia permite
distinguirla de aquellas acciones de los seres humanos que aunque tengan
estrecho parecido con ella no agotan las exigencias legales, dejando por fuera
un catálogo de acciones muy parecidas a los delitos pero que no alcanzan a
tener este carácter.
De lo anteriormente expuesto se desprende que
particularmente la tipicidad -más que ningún otro de los caracteres del delito-
guarda estrecha relación con las garantías individuales y colectivas de
naturaleza penal, en este sentido conviene afirmar que su importancia es
totalmente relevante para la dogmática penal y que su reconocimiento y estudio
por parte de los autores significó un extraordinario avance teórico en materia
jurídica y una conquista social de incalculables magnitudes para la
organización de las sociedades en función del respeto a los derechos
fundamentales del ciudadano.
En relación a la tipicidad y al sistema penal
venezolano, debe señalarse que el artículo primero del código penal consagra
expresamente el reconocimiento, por parte del legislador venezolano, del
principio de legalidad penal en los siguientes términos: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente
previsto como punible, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente. Los hechos se dividen en delitos y faltas”.
En estos términos el legislador venezolano
limita al Estado en su función de castigar -ius puniendi- imponiéndole la obligación
de ajustarse a lo que expresamente consagre el texto legal. Este primer
artículo del código, como todas las normas jurídico-penales, debe entenderse en sentido imperativo y el Estado
debe ajustar sus funciones a las exigencias de su texto.
La Antijuridicidad
Antijuridicidad es una expresión que nace de
la traducción del término Rechtswidrigkeit de origen alemán que significa “no
es derecho”. Este primer significado generó ciertas polémicas en cuanto al
verdadero significado que debía tener la expresión antijuridicidad en la
doctrina penal. A pesar de esta situación la orientación que ha prevalecido de
acuerdo a las distintas traducciones de que ha sido objeto el término, es la de
señalar que un hecho antijurídico es un hecho que de algún modo contradice lo
jurídico visto como principios, valores e intereses formalmente reconocidos por
el Estado en su sistema de legalidad, al ser consagrados normativamente en un
determinado sistema penal.
Su aceptación como elemento del delito se
ubica en los orígenes del término, como expresión que traduce la contradicción
con el derecho. Sobre esta idea ha versado todo el contenido de la dogmática
penal en relación con esta noción, más allá de los matices que surgen a
propósito del desarrollo del concepto y del advenimiento de novedosas ideas
revolucionarias que se han producido en la dogmática penal.
Históricamente, la antijuridicidad concreta
la idea que caracteriza el hecho punible de contradecir lo establecido por la
norma tipificante lo cual ha servido de fundamento a quienes sostienen “... que la naturaleza esencial del acto
injusto y punible consiste en ser opuesto a la norma” (Jiménez de Asía, 1964:
964).
Desde el siglo pasado Carrara ya había
reconocido:
... que el delito consistía en una relación de
contradicción entre el hecho del hombre y la ley. Sólo en esto consiste el ente
jurídico. Para existir, este ente necesita ciertos elementos materiales y
ciertos elementos morales. Pero lo que completa su ser es la contradicción de
estos antecedentes con la ley jurídica (1988: 50-51).
Estas ideas guardan total afinidad con el
concepto de antijuridicidad que Reyes Echandía formula en los siguientes
términos “...es el juicio negativo de
valor que el juez emite sobre una conducta típica en la medida en que ella
lesione o ponga en peligro, sin derecho alguno, el interés jurídicamente
tutelado en el tipo penal...” (1981: 40).
Esta conceptualización de Reyes Echandía
recoge la esencia misma del concepto de antijuridicidad, toda vez que hace
referencia al juicio de valor negativo que debe hacer el juez para catalogar
una determinada conducta como antijurídica y a la lesión o puesta en peligro
mediante la cual se concreta la contradicción con lo prescrito por la norma.
La antijuridicidad requiere, más que ningún
otro elemento del delito, de este juicio de valor de carácter negativo, ya que,
en sí misma, no entraña condiciones positivas que permitan definirla sin
equívocos, más bien se trata de lo contrario de lo jurídico, de la negación
misma del derecho concretada en los hechos de la realidad.
Al decir de Gómez Pavajeau “... el juicio de antijuridicidad implica
una confrontación de la conducta con todo el ordenamiento jurídico...”
(1993: 23); entendido éste, como la expresión de un sistema organizado de
valores sociales formalmente reconocidos. A criterio de este autor “...la
norma jurídica debe ser reconocida como un axioma, esto es, elaborada en base a
los principios que conforman dicho sistema de valores” (1993: 23) contra el
cual atentan las conductas prohibidas. Este enfrentamiento de la conducta
humana con el ordenamiento jurídico sólo puede generar una relación antitética
de negación.
Dicha relación se concreta mediante el juicio
de valor negativo del juez, quien es el que finalmente debe determinar si el
hecho, en relación al ordenamiento jurídico en su totalidad y en su
particularidad penal tiene o no carácter antijurídico. Este juicio es de
naturaleza negativa puesto que pone en evidencia la contradicción de base
negativa que se produce entre el hecho y la norma tipificante. El juicio que
declara la antijuridicidad afirma la contrariedad de la conducta, las
prohibiciones o mandatos del derecho en general y del derecho penal en
particular.
De otra parte, el carácter de la
antijuridicidad también ha sido materia de discusión en la doctrina penal,
reconociéndose en la actualidad el carácter predominantemente objetivo de este
elemento del delito, aunque sobre este aspecto algunos autores señalan que la
antijuridicidad tiene matices subjetivos porque su esencia se concreta en un
juicio de valor.
En este orden de ideas Frías Caballero y
Fernández Carrasquilla afirman la presencia de factores valorativos y por ende
subjetivos en la antijuridicidad, indicando Frías Caballero que:
... entre la antijuridicidad y la culpabilidad
existe la característica común de constituir juicios de valor que recaen sobre
la conducta típica. La antijuridicidad de manera predominantemente dirigida a
su aspecto objetivo, la culpabilidad sobre el subjetivo, sin que aquella, ni
ésta, sean puramente objetivas o subjetivas... (1996: 175).
Tal posición la reconfirma Fernández
Carrasquilla en los siguientes términos:
El estado actual de
la cuestión de la antijuridicidad es todavía muy confuso, debido sobre todo a
la supervivencia de las teorías subjetivistas proyectadas por el finalismo,
para el cual, sin embargo, la antijuridicidad no pasa de ser un concepto
desafortunado y vacío... Pero, en general, se reconoce el carácter objetivo de
la antijuridicidad, como garantía para no caer en el derecho penal del ánimo
(1993: 235).
Ciertamente debe reconocerse en la
antijuridicidad un carácter predominantemente objetivo, pues en ella no
confluyen elementos 49 subjetivos que confundan lo injusto con lo culpable, ya
que lo antijurídico no capta el aspecto psíquico de la voluntad del sujeto sino
que se concreta a demostrar una relación de contradicción antagónica entre el
deber de aceptación que tienen los ciudadanos frente a la norma jurídica y el
hecho delictivo.
Siendo que la antijuridicidad refleja la
contradicción de un hecho con las valoraciones que han servido de marco
referencial a la configuración del sistema penal normativo vigente en una
sociedad determinada, tal contradicción no debe considerarse como una
contradicción simple, sino que debe calificarse como antagónica pues guarda una
estrecha vinculación con el bien jurídico que se protege en cada tipo penal, ya
que la conducta sobre la cual recaerá el juicio de antijuridicidad debe haber
logrado concretar una lesión efectiva o potencial, como lo es la puesta en peligro
al mismo. Es antagónica porque sólo puede resolverse mediante la creación del
tipo penal en la cual ella se refleja formal y materialmente.
De allí surge la distinción que hace von
Lizst entre antijuridicidad material y antijuridicidad formal, señalando que la
primera sólo es posible en aquellos casos en los que la transgresión o
violencia hacia el bien jurídico protegido efectivamente se haya producido y la
antijuridicidad formal se presenta en los casos en que aparentemente se ha vulnerado
el bien jurídico con una conducta que se ajusta en su totalidad al tipo penal
pero que en realidad no ha producido perturbación alguna al bien jurídico y por
tanto no contradice el ordenamiento jurídico-penal.
Señala este autor “... el acto es formalmente contrario en tanto que es una transgresión de
una norma establecida por el estado, de un mandato o de una prohibición del
orden jurídico. El acto es materialmente ilegal, en cuanto significa una
conducta contraria a la sociedad (antisocial)” (S.F. 336).
A criterio de Zaffaroni el concepto de
antijuridicidad material:
...nace de la
influencia del positivismo en el campo jurídico a principios de siglo. En esta
época el positivismo era concebido desde dos perspectivas que dieron origen al
positivismo jurídico y al positivismo sociológico. Para la primera de estas
concepciones la antijuridicidad es una noción exclusivamente legal, en cambio
para el positivismo sociológico era un concepto que reflejaba aquello que era
socialmente dañino... (1977: 410).
El reconocimiento y la aceptación de estas
dos perspectivas de la antijuridicidad en la dogmática penal, ayudó a que éste
no fuese entendido exclusivamente como un concepto que se reduce a la
contradicción entre una conducta violatoria del ordenamiento jurídico y el
sistema de valores, lo cual a su vez permite reconocer las causas de
justificación consagradas actualmente en todos los sistemas normativos del
mundo.
La antijuridicidad no es una categoría
jurídica que se agota en una simple confrontación, es producto de un análisis,
mediante el cual se valoran y se estiman las consecuencias reales y efectivas
de la conducta contradictoria del sistema y de los principios de modelo social
de vida organizado, reconociendo en qué casos se produce efectivamente una
lesión o una perturbación al bien jurídico que se protege penalmente.
A criterio de Vela Treviño “... existe otra razón de naturaleza
científica que orienta a la necesidad de superar el concepto de la
antijuridicidad como una simple contradicción, se trata de los elementos
subjetivos del injusto” (1986: 34). Esto es, las referencias subjetivas que
utiliza el legislador en la configuración de ciertos tipos penales y que deben
quedar satisfechas en la producción del hecho en la realidad. Tales referencias
subjetivas son las que califican la contradicción generándole esa naturaleza
antagónica derivada del juicio de valor que subyace en ella.
La antijuridicidad material supera la simple
relación contradictoria entre el hecho y la norma permitiendo apreciar el hecho
dentro del marco de los valores que se inscriben como principios rectores en un
ordenamiento jurídico-penal determinado.
La mera relación contradictoria entre el
hecho y la norma se patentiza confrontando el tipo penal con el hecho de la
realidad lo cual agota la tipicidad como primer alcance en el estudio de la
conducta delictiva, mientras que para determinar la antijuridicidad, por
consistir en un juicio de valor, debe estudiarse en relación de contradicción
frente a todo el ordenamiento jurídico, entendido como máxima expresión de los
valores y principios, de naturaleza jurídica, que rigen en determinada
sociedad. Es decir como un todo único e inescindible cuyo fin se identifica con su propia unidad y está por
encima de cualquier tipo penal individualmente considerado.
Como puede observarse debe existir un antagonismo
entre el comportamiento y los valores que determinan la existencia de un
ordenamiento jurídico determinado. Ese antagonismo es lo que esencialmente
determina la existencia de la antijuridicidad, como una contradicción
antagónica.
En lo que ha sido el desarrollo doctrinario
de este aspecto del delito algunos autores han considerado que un verdadero
hecho delictivo no puede desligarse de la antijuridicidad porque perdería su
esencia y que en realidad no puede concebirse un delito que no sea
antijurídico. Esta afirmación refleja el desconocimiento por parte de estos
autores de lo que sucede a nivel conceptual cuando la antijuridicidad está excluida
de los caracteres del hecho delictivo, es decir, cuando la conducta aún
agotando el modelo legal típico no vulnera los fundamentos del ordenamiento
jurídico que consagra su prohibición. En estos casos no es que el hecho sea
jurídico, lo que sucede es que no es reprochable al sujeto en cuanto que
conducta penalmente relevante.
En los casos en los que interviene una causa
legal de justificación, el derecho, como sistema unificado que obedece a fines
superiores de convivencia y armonía social, cede, puesto que el interés que
verdaderamente tiene relevancia para dicho sistema no ha sido efectivamente
violentado y debe prevalecer frente a una concepción formalista y rígida del
mismo. En esos casos, de excepción, se ha producido una transgresión pero como
única salida a la posibilidad de salvaguardar un bien jurídico de mayor valor,
razón por la cual la conducta aunque sea típica no puede calificarse
antijurídica, porque no logra violentar el sistema de vida organizada.
El derecho tiene que obedecer a razones
altruistas y humanas, que llevadas al plano axiológico le sirven de fundamento,
evitando encuadrarse de un modo no valorativo o neutro dentro de un circulo de
pautas de carácter prohibitivo cuyo cumplimiento debe tenerse como obligatorio
e imperativo aún en situaciones en las que media un interés abiertamente
superior a la obediencia ciega de las normas.
Debe tenerse en consideración que no siempre
ni en todas las situaciones el derecho puede estar presente para aportar una
solución que se ajuste a lo preceptuado en su sistema de normas. Es en estos
casos en los que el derecho debe ser flexible dejando que prevalezca el propio
fin de la convivencia humana a costa del sacrificio del interés de menor
importancia, cuando sólo por esta vía o de esta manera, puedan salvaguardarse
intereses de mayor relevancia para el propio derecho.
Este tipo de valoración permite medir el
verdadero alcance del hecho desde el punto de vista de la violación al bien
jurídico protegido, y en los casos en que la conducta agote los extremos
legales del tipo penal sin llegar a ocasionar ninguna perturbación al bien
jurídico, se debe estimar como una conducta no lesiva a los valores y
principios sobre los que descansa el ordenamiento jurídico penal, debiéndose
declarar en estos casos, al comportamiento como una conducta, o bien
justificada por el propio legislador, esto es, encuadrada dentro de los
términos de la legalidad, o en su defecto, como una conducta que no merece
sanción penal porque la aplicación de la pena se traduciría en la violación de
los fundamentos que justifican la efectividad y utilidad de la pena. Lo
anterior, en términos de Gómez, se traduce de la siguiente manera:
...En el ámbito penal las limitaciones a la libertad
individual deben ser medidas dentro de una especial graduación de valores,
frente al ordenamiento jurídico total, pues sólo así se decide sobre la
conformidad o no del hecho con el derecho... (Gómez Pavajeau, 1993: 27).
Esta es la valoración a que da lugar la
antijuridicidad material y sólo a través de ella puede admitirse el carácter
negativo de este elemento del delito.
La
Culpabilidad
Culpabilidad es un término que tiene su
origen en la expresión alemana shuld que significa “culpa” y de la cual se
deriva el término shuldfahigkeit que significa culpabilidad. Inicialmente se
dió a este término un significado bastante amplio refiriendo con él lo que
actualmente se conoce como antijuridicidad y lo que se refiere a la
imputabilidad. Su concepción actual es producto de un proceso de depuración del
concepto de responsabilidad criminal que estuvo siempre muy ligado a ideas
religiosas y mágicas y que en su estado más primitivo llegó a extenderse hasta
los familiares y allegados del verdadero responsable criminal.
A pesar de ello la culpabilidad estuvo
siempre referida a la necesidad de poder atribuir la comisión de un hecho
punible a un determinado sujeto conforme a los principios que imperan tanto a
nivel de la dogmática jurídico-penal como a la dogmática jurídico procesal
penal, sin olvidar los principios que rigen en el ámbito criminalístico.
En sentido general la culpabilidad puede
entenderse, a partir de la exigencia de determinados requisitos legales en el
sujeto y en su comportamiento, que permiten considerar que el hecho pueda serle
atribuido, como una manifestación de voluntad madura y normal, por la cual el
sujeto desobedece una obligación que emana de una norma de carácter penal.
La culpabilidad es el elemento de delito que
se ubica en el ámbito estrictamente subjetivo de la estructura del tipo.
Precisa un proceso de individualización subjetiva ya que implica analizar el
comportamiento del sujeto desde un punto de vista conductual. Esto significa
que la culpabilidad se pronuncia sobre un sujeto en concreto, en una situación
precisa y en relación con un hecho específico.
Inicialmente la culpabilidad se concibe en su
aspecto estrictamente psicológico -concepción expuesta por von Liszt que
pertenece al sistema penal clásico- como la vinculación psicológica que surge
entre el autor del hecho y el hecho mismo, siendo su máxima expresión la
representada por el comportamiento doloso y excepcionalmente por el culposo.
En
esta concepción de la culpabilidad “...
el juicio que ella implica es por parte del juez simple verificación de un
hecho psicológico. Esta verificación es neutral y no implica un juicio
valorativo” (Frías Caballero, 1996: 271).
Esta idea de culpabilidad de orientación
mecanicista y neutra, fue acertadamente superada por el sistema neoclásico del
derecho penal en el cual se entiende por culpabilidad la posibilidad de
reproche que se hace a 59 un sujeto que comete un hecho delictivo por no actuar
conforme a derecho pudiendo hacerlo.
Más adelante aparece la concepción normativa
de la culpabilidad - propugnada por Reinhard Frank- en la que se establecen
como su esencia, la reprochabilidad y como elementos que la conforman; el dolo,
la culpa, la imputabilidad del sujeto y la exigibilidad. Con base a estos
estudios se ha afirmado en la doctrina contemporánea que la culpabilidad se ha
normativizado, por que el juicio de reproche en el que se fundamenta se hace en
relación a una norma jurídica concreta.
En esta concepción “... el juez únicamente puede aprehender la culpabilidad de un sujeto a
través de un genuino juicio de valor y no mediante la mera verificación de un
hecho acaecido en la realidad anímica de una persona” (Frías Caballero,
1996: 271).
En este sentido, puede afirmarse, conforme a
lo señalado por Jiménez de Asía, que la culpabilidad:
... es el reproche
que se hace al autor de un concreto acto punible, al que le liga un nexo
psicológico motivado, pretendiendo con su comportamiento un fin, o cuyo alcance
le era conocido o conocible siempre que pudiera exigírsele un proceder conforme
a la normas (1964: 92).
A partir de esta concepción la culpabilidad
consiste en una valoración y sólo puede afirmarse en relación a una exigencia
normativa concreta y a la posibilidad de que el sujeto pueda determinarse de
manera distinta a como lo hizo, esto es, de poder circunscribir su
manifestación de conducta dentro de lo preceptuado por el sistema normativo.
Siendo así, es pertinente señalar que la
culpabilidad es un concepto que está íntimamente ligado a la idea de libertad,
ella trasciende en el momento en que se determine que el sujeto actuó en forma
voluntaria ausente de toda coacción física o moral.
Si el sujeto no es libre no existe la
posibilidad de que pueda escoger entre la comisión del delito y las
alternativas distintas a ésta y tendrá que inclinarse irremediablemente por la
comisión del delito, en vista de que su posibilidad de decisión no existe.
En relación a esto Cury señala:
..que si los actos de
los seres humanos fuesen el resultado de decisiones arbitrarias y suspendidas
en el vacío, no es posible atribuírselos como suyos a ningún sujeto ya que
aparecerán aislados de su personalidad... En el campo jurídico penal la voluntad
debe ser entendida no como la facultad de obrar arbitrariamente, de cualquier
manera, sino como la capacidad de imprimir un sentido al comportamiento y no de
sucumbir simplemente al juego desordenado de impulsos pasionales... (1988:
22-23).
En este mismo orden de ideas puede señalarse
que el juicio de culpabilidad debe declararse siempre que se esté frente a una
conducta delictiva tipificada por las normas penales, que no esté justificada
por causas legales, que sea producto de un actuar libre y voluntario y que se
haya producido en condiciones normales en las que el sujeto tenga la capacidad
de decidirse por un comportamiento delictivo, de manera que pueda generarse
para el mismo un juicio de reproche en virtud de la noción de exigibilidad.
En orden sistemático, se tiene que la primera
aproximación evaluativa de la situación debe arrojar como resultado que se
trate de un hecho típico, es decir, las conductas atípicas por no pertenecer al
derecho penal no pueden ser valoradas a la luz de estas exigencias, en segunda
instancia debe tratarse de un hecho que no esté justificado por el legislador bajo ninguna hipótesis, toda vez
que no es posible evaluar la culpabilidad de un hecho que no puede reprocharse
como injusto o antisocial y finalmente corresponde afirmar lo relativo a la
culpabilidad, una vez que se haya determinado que se trata de un hecho previsto
como delito por el legislador y que no está justificado. Una vez afirmada la
culpabilidad debe atenderse lo concerniente a la aplicación de la pena. En este
sentido puede afirmarse que:
Para que el sujeto
sea culpable desde el punto de vista jurídico-penal tienen que realizarse en él
de modo positivo dos situaciones: la existencia de la capacidad de entender y
de querer, dentro de los límites establecidos por la ley, y la manifestación de
voluntad de un acto concreto (Rodríguez Devesa, 1973: 362-363).
En la culpabilidad se conjuga la posibilidad
de actuar conforme al derecho frente a la decisión del sujeto de actuar en
forma contraria, es decir, el no deber ser antijurídico frente al poder ser
conforme a derecho. De acuerdo a lo anteriormente expuesto el juicio de
reproche no es suficiente por sí solo para determinar la culpabilidad y debe
estar fundamentado tanto en la actuación injusta del ser humano que contradice
con su comportamiento el derecho y la posibilidad de determinarse conforme a
las reglas de derecho.
Esto permite reafirmar la culpabilidad como
un juicio de valor en el que se desaprueba y se reprocha un comportamiento
injusto con base a una conducta concreta y en virtud de la posibilidad de poder
exigir de parte del sujeto un comportamiento ajustado a lo señalado en la ley
(exigibilidad). “En cuanto a su función
la culpabilidad está al servicio de la valoración (como reproche) del acto
interior que integra el delito y no implica la simple verificación neutral de
un hecho natural, sino que exige un juicio valorativo del juez” (Frías
Caballero, 1996: 271).
El concepto de exigibilidad transforma de
algún modo la inicial concepción de la culpabilidad aportada por los clásicos,
circunscribiéndola dentro de un campo normativo que conlleva evaluar lo
relativo a la situación psicológica del sujeto en función no sólo de lo que
establece la norma sino de las condiciones en las que el sujeto actúa. Por ello
desde el punto de vista jurídico-penal no puede catalogarse a una persona como
culpable por la comisión de un hecho producto de una situación en la que éste
no tuvo una alternativa distinta a la comisión del hecho. En este sentido sólo
es reprochable lo exigible. Sobre el particular Cury señala que:
... el concepto de
exigibilidad tiene sus bases en el sentido común ya que los parámetros sobre
los cuales han sido creadas las normas jurídicas no distan en mucho de las
condiciones mínimas que hacen posible la vida en común. Esta noción parte de
que en las circunstancias en las que se desenvuelve ordinariamente la vida de
relación los hombres tienen la capacidad de conducirse tal como lo establece la
ley penal, pues en ella sólo se pide la abstención de actos groseramente
atentatorios en contra de bienes jurídicos particularmente estimables (1992:
76-77).
La exigibilidad es entonces el elemento
esencial de la culpabilidad, pues ella sirve de fundamento a la reprochabilidad
que surge de un comportamiento contrario a derecho llevado a cabo en
condiciones normales. “Si no existe
exigibilidad no existe reprochabilidad y si está ausente toda reprochabilidad
no hay culpabilidad, aunque se haya realizado el acto con los elementos
psicológicos del dolo y de la culpa” (Frías Caballero, 1996: 269-270).
Actuar
voluntaria y libremente, en condiciones de absoluta normalidad en las que
cualquier persona puede responder de manera distinta, es decir, conforme a
derecho y siempre que no concurra ninguna circunstancia exculpante, son los
conceptos fundamentales de la declaración de la culpabilidad de un sujeto desde
la perspectiva jurídico penal.
Finalmente del juicio de culpabilidad se
desprende la responsabilidad penal del sujeto y en consecuencia debe atenderse
lo relativo a la aplicación de la sanción prevista para el hecho todo ello con
arreglo al procedimiento estipulado por el legislador. Tal como lo señala Frías
Caballero, “ ... en la posibilidad de
obrar de otra manera (conforme a la norma) descansa en última instancia todo el
edificio de la responsabilidad penal” (1996: 272).
La culpabilidad es el elemento del delito que
conecta la responsabilidad penal del sujeto con el delito en sí mismo. Declarar
la culpabilidad de una persona significa afirmar que debe responder frente a la
ley penal de la comisión de un hecho delictivo, al tiempo que con ella se
establece la vinculación psicológica y fáctica que se produce entre el sujeto y
el hecho. El juicio de culpabilidad califica tanto al hecho como a la propia
responsabilidad penal sirviendo de medida en la estimación de la pena que
corresponde aplicar en el caso concreto.
En lo que a la culpabilidad se refiere se
sigue en Venezuela el sistema psicológico, de acuerdo a lo establecido en el
texto del artículo 61. En esta norma el legislador deja ver que la regla
general consiste en presumir que los hechos delictivos se han cometido
voluntariamente, admitiendo como excepción a esta regla la producción culposa
de los mismos, esto es, de manera negligente, imperita, imprudente o dejando de
observar los órdenes reglamentos e instrucciones pertinentes en el caso.
Al decir de Martínez Rincones:
... desde el punto de
vista de la teoría psicológica la culpabilidad consiste en hacer corresponder
determinada acción a un sujeto, siempre que este se haya comportado voluntaria
e intencionalmente, es decir, la culpabilidad es el fundamento subjetivo de la
responsabilidad penal por tanto todo acto humano, es decir, toda conducta para
que se le pueda ver desde el ángulo subjetivo del derecho penal, en Venezuela,
como delito debe estar regida por la voluntad de manera intencional o bien de
manera voluntaria... (1974: 65).
En este sistema se percibe un fuerte
reconocimiento de la voluntad libre del hombre. El legislador quiere que toda
acción u omisión penada expresamente se presuma voluntaria, esta presunción
resulta del reconocimiento tácito de la libertad moral de los seres humanos lo
cual ha sido uno de los planteamientos fundamentales en los sistemas penales de
corte clásico-liberal. La situación en Venezuela es de orden histórico:
Esto a su vez obedece
a los orígenes históricos del sistema penal venezolano vigente que se inspira
en el modelo del código penal de Zanardelli (1889) que consagra el principio
fundamental del liberalismo jurídico proclamando la idea de que la ley penal es
dictada en garantía de los derechos del ciudadano y de su condición de libertad
(Sosa Chacín, 1978: 76).
En Venezuela la culpabilidad de un sujeto
puede surgir a título de dolo, a título de culpa o a título preterintencional,
siendo la culpabilidad dolosa la forma normal de expresión del comportamiento
delictivo, mientras que las otras dos formas tienen carácter excepcional.
En el sistema penal venezolano el principio
que rige la culpabilidad está consagrado en el artículo 61 del código penal
expresado en los siguientes términos:
“Nadie puede ser castigado
como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo
constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción
u omisión. El que incurre en falta, responde de su propia acción u omisión,
aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La
acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste
lo contrario”.
Tal como se desprende del texto de la norma,
la responsabilidad penal sólo puede afirmarse cuando el sujeto ha cometido el
hecho con intención (dolo) o cuando puede serle atribuido como una consecuencia
de su comportamiento culposo, preterintencional o por la comisión de un hecho
que se estima calificado por el resultado, en el cual el legislador pone a
cargo del sujeto consecuencias no queridas por él pero derivadas de su
comportamiento, siendo estas tres últimas, formas excepcionales de
culpabilidad.
El legislador venezolano supone que todo ser
humano tiene capacidad penal, es natural que una persona que es causa material
de un hecho delictivo sea también su causa psíquica y dada la voluntariedad de
la causa se presume la voluntariedad también en el efecto o resultado.
Esto significa que indistintamente de que el
comportamiento doloso pueda deducirse o no del propio hecho delictivo, el
juzgador debe considerar que el sujeto ha obrado dolosamente salvo que en el
curso de las averiguaciones y trámites procesales se demuestre lo contrario.
En materia penal el dolo debe quedar
plenamente demostrado por constituir la forma de imputación más completa y
acabada de la comisión de un hecho delictivo, lo que al mismo tiempo significa
que al sujeto corresponde el mayor grado de responsabilidad penal por la
comisión de dicho hecho.
En el último aparte de la norma se establece
una presunción: “... la acción u omisión
penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”.
Con esta expresión lo que realmente se presume es la voluntariedad en la
realización del hecho y no el dolo en el comportamiento.
En esta presunción se reafirma el principio
de voluntariedad que rige en materia de culpabilidad en el sistema penal
venezolano, -el hombre es libre por naturaleza- reconfirmando de esta manera el
origen demo-liberal de este sistema jurídico penal.
Amenaza
de Pena
Antes de abordar el desarrollo de este
aspecto debe hacerse una breve referencia a su denominación, toda vez que es
importante diferenciar entre la amenaza de pena que establece el tipo penal
como parte de su estructura y la noción de pena propiamente dicha que
consiste en la aplicación de la sanción
que corresponde al sujeto por la comisión de un hecho delictivo concreto y que
a su vez es producto del juicio de valor emitido por el juez en un caso
particular.
En el desarrollo de este trabajo se asume la posición
de que la pena es un elemento del delito toda vez que forma parte de la
descripción típica del mismo, pero es también una consecuencia de éste cuando
el sujeto lleva a cabo el comportamiento delictivo haciéndose acreedor de la
sanción que en virtud del mismo le corresponde.
En su desarrollo histórico, la pena ha pasado
por diversas formas de expresión evolucionando desde la venganza privada hasta
su institucionalización por parte del Estado.
Esta constante presencia de la pena en la
historia de la humanidad, así como su evolución como forma de castigo social y
formalmente reconocida y asumida por todas las sociedades organizadas, son
hechos demostrativos de la necesidad social de enmendar las ofensas y
atropellos de los intereses vitales que deben preservarse en aras a la
convivencia pacífica.
A esta situación se enfrenta antagónicamente
la necesidad de controlar la facultad que hoy en día corresponde exclusivamente
al Estado, de seleccionar, diseñar e implementar penas de carácter penal. Esta
limitación que debe imponerse al Estado se materializa a través del principio
de legalidad penal que se recoge en el aforismo “nullum crimen nulla poena sine
lege” el cual se traduce en garantías jurídicas, políticas y sociales para el
individuo.
La instauración de este principio garantista
representó un vuelco en el pensamiento penal de la época y particularmente en
la aplicación de las penas de carácter penal, toda vez que su reconocimiento
refleja el abandono de las prácticas propias del modelo absolutista y despótico
del Estado para dar paso a un modelo humanista en el que se reconoce el respeto
por la persona humana.
Lo que a juicio de Carrara: “...nace como
consecuencia del desarrollo de la civilización, al adquirirse la idea de estado
como la personificación de la sociedad civil, abandonando la noción del delito
como ofensa a la persona en particular o a la divinidad, para considerarlo
ofensa a la sociedad en general” (1988: 104).
El reconocimiento de este principio por parte
del Estado moderno, significó la consagración jurídica del postulado más
importante de comienzos del siglo pasado en lo tocante a las garantías y
seguridad de los ciudadanos. “El
principio de legalidad de las penas exige que éstas se impongan conforme a lo
ordenado por la ley y dentro de los límites fijados por ella misma” (Cuello
Calón, 1975: 690).
En derecho penal la amenaza de sanción se
identifica con la expresión “pena” que desde su aparición ha sido objeto de
distintas acepciones tales como: purificación, virtud, castigo, suplicio,
perjuicio ocasionado a alguien por las faltas cometidas por él, o el peso que
es necesario colocar para que sirva de equilibrio en la situación de desbalance
que produce el delito cometido.
Indistintamente del significado de cada una de
estas acepciones, debe reconocerse que “...desde
la antigüedad la expresión pena significa, tanto en el lenguaje vulgar como en
el ámbito jurídico, una aflicción, es decir, un mal...” (Puig Peña, 1959:
316).
En términos generales puede conceptualizarse
la pena como la consecuencia jurídico-penal preestablecida por la ley,
limitadora de la libertad individual o de otros derechos expresamente
reconocidos por el Estado y que se impone a quienes resultaren responsables de
la violación de las normas del sistema jurídico imperante y como consecuencia
directa de su acción.
A criterio de Carrancá y Rivas “... la norma penal constituye la norma jurídica
ideal como expresión de la sistematización en la que la parte especial se
subordina armoniosamente a las nociones fundamentales de la parte general”
(1982: 104).
El desarrollo de la doctrina penal ha
adjudicado a la pena dos funciones fundamentales: la función retributiva y la
función preventiva. Esto ha generado posiciones encontradas entre los autores,
ya que dependiendo de la perspectiva a través de la cual se enfoque la
concepción de la pena, dependerá lo concerniente tanto a su función como a su
fin.
Para las teorías absolutas la pena tiene un
profundo sentido de retribución, es decir, la pena consiste en el castigo o sufrimiento
que debe padecer el sujeto declarado culpable de la comisión de un hecho
delictivo. Desde este punto de vista, la pena tiene un fin en sí misma que no
consiste en hacer justicia, vengar el ofendido, aterrorizar el resto de los
ciudadanos, ni obtener una enmienda, sino en restablecer el orden externo de la
sociedad. De acuerdo a esta concepción de la pena el fin de la misma consiste
en preservar el bien social por la vía retributiva.
De otra parte, las teorías relativas de la
pena fundamentan su existencia en la prevención, bien sea general o especial.
Dentro de una u otra perspectiva la pena siempre responderá a la función de
cuidar la comisión de nuevos hechos delictivos, bien encargándose directamente
de la enmienda o resocialización del reo o bien sirviendo de advertencia en la
comisión de nuevos hechos delictivos por parte del colectivo.
En el caso de la prevención general, se
pretende neutralizar el sentimiento criminal que todo ser humano lleva por
dentro con la sola existencia de las penas. Cuando se declara culpable a una
persona de la comisión de un hecho delictivo y en consecuencia se le aplica la
pena correspondiente, se produce un fenómeno en la colectividad que consiste en
un proceso de intimidación que se concreta en la decisión de los demás seres
humanos de no cometer hechos delictivos.
A criterio de Bustos Ramírez este
planteamiento se debate entre la utilización del miedo y la valoración de la
racionalidad del hombre, pues es necesario que se reconozca la capacidad
racional absolutamente libre del hombre para no caer en el totalitarismo de
considerar al individuo que sólo responde a presiones negativas (1986: 75-76).
En el caso de la prevención especial de la
pena se parte del análisis del delincuente como sujeto individualmente
concebido que cometió un acto delictivo. En este ámbito se manejan las
posibilidades de reeducación, readaptación, reformación social de la persona,
entre otras. A tal efecto la pena debe ser entendida como la oportunidad que le
brinda el estado al sujeto delincuente de reinsertarse en la colectividad y
participar de nuevo de la vida en sociedad, lo cual se logra evaluando la
situación concreta que plantea cada individuo de acuerdo a su situación y
personalidad.
Frente a estas dos posiciones Cury :
... expresa que no
sólo se diferencian en su concepción de la pena, sino que implican visiones
distintas del derecho y su función, en este sentido corresponde a la teoría
absoluta la realización de la justicia como finalidad del ordenamiento
jurídico, en cambio a las relativas corresponde un objetivo más práctico que
consiste en la preservación de la paz entre los integrantes de una sociedad
(1992: 42).
No pueden objetarse ninguno de estos
planteamientos como funciones que corresponden a la pena, sin embargo, lo
expuesto por la teoría retribucionista o absoluta no obsta para que se le
reconozcan funciones preventivas a la pena.
Cuando la pena está en el texto legal
constituye una amenaza del estado para quienes violen sus preceptos jurídicos,
posteriormente corresponde al juez examinar la situación concreta de cada delito
para valorar entre otras cosas la pertinencia de su aplicación y finalmente
declarar su aplicación por parte del estado. Amenaza, imposición y ejecución
constituyen los tres momentos más importantes de la pena los cuales pueden
coexistir en la concepción retribucionista de la misma.
Finalmente resulta pertinente hacer una breve
referencia al sistema penal venezolano. Este sistema consagra en su artículo
primero el principio de legalidad de las penas, este principio garantista para
los ciudadanos, tal como ha quedado expuesto, impone al estado venezolano la
obligación de ajustarse sólo al tipo de penas señaladas en el código, así como
ajustarse en el tiempo a los límites establecidos por el legislador para la
aplicación de las mismas.
Al igual que en la mayoría de las
legislaciones del mundo en Venezuela, la aplicación de una pena pasa por la
evaluación técnica del hecho por parte del juez, lo que podría desembocar en la
posible declaración de la culpabilidad del sujeto. Esta declaración de culpabilidad
es estrictamente individual como lo es la aplicación (ejecución) misma de la
pena, todo ello en virtud de la naturaleza personalísima de la responsabilidad
criminal.
En este sistema penal se mantiene la idea de
retribución y la medida de las penas a aplicar pasan por un proceso de
graduación que corresponde al juez de acuerdo a los elementos o circunstancias
que aumenten o disminuyan su nivel, de conformidad con la ejecución del delito
cometido y la participación de cada sujeto en el mismo.
En el Código Penal Venezolano las penas se
clasifican en corporales cuando recaen sobre el bien jurídico libertad,
privando al sujeto del disfrute del mismo y penas no corporales cuando se
restringe la libertad o bien cuando recae sobre otro bien jurídico del sujeto inculpado.
Dentro del grupo de las primeras puede mencionarse: presidio, prisión, arresto,
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de
la república. En el grupo de las penas no corporales se encuentran: las penas
restrictivas de la libertad, las privativas de derechos, las penas
patrimoniales y la amonestación o apercibimiento.
El Dolo Como Elemento
de la Culpabilidad
En los actuales momentos del desarrollo de la
dogmática jurídico penal, el dolo es considerado como una de las formas
jurídicas de la culpabilidad y no como categoría de ésta. Si en los estudios
sobre la culpabilidad no se hubiese avanzado hacia una concepción en la que se
superase la idea de que el dolo y la culpa son conceptos capaces de agotar el
contenido de este elemento del delito, debiera estimarse que el dolo no es una
categoría sino una de las formas que asume la culpabilidad. Desde esta
perspectiva dogmática se avanza de la llamada concepción psicológica de la culpabilidad
hacia la concepción normativa de la misma, como se desarrollará seguidamente.
La concepción psicológica de la culpabilidad
-elaborada fundamentalmente por los representantes de la escuela clásica
italogermánica (Carrara - von Liszt) consiste en el nexo psicológico que
vincula al sujeto con el hecho. Es el elemento del delito que pone al
descubierto el aspecto psíquico del sujeto en el momento de la comisión del
hecho, razón por la que en aquel entonces fue catalogada como el elemento
subjetivo del delito.
De acuerdo a lo que plantea esta concepción,
ser culpable significa tener las condiciones físicas y psíquicas que necesita
el sujeto para responder conforme a lo establecido en la ley y obrar dolosa,
culposa o preterintencionalmente. A la culpabilidad corresponde todo lo que
concierne al aspecto psicológico y subjetivo del hecho delictivo. En lo que a
la imputabilidad se refiere, ésta constituye el presupuesto de la culpabilidad,
es un elemento externo a ella y no una condición subjetiva del propio sujeto.
Para von Liszt la culpabilidad significa:
... responsabilidad
por el injusto, abarcando la causación del resultado por el autor y la
ilegalidad del acto. En sentido estricto es la relación subjetiva entre el acto
y el autor, relación que sólo puede ser psicológica, pero que, al existir,
determina la ordenación jurídica en consideración valorativa y que es, además,
un síntoma (expresión) de la naturaleza antisocial del carácter del autor (que
es la que da a la culpabilidad su contenido material) (S.F: 387-388).
Posteriormente, a partir de las ideas
propuestas por la concepción neoclásica del delito surge la llamada “teoría
normativa de la culpabilidad” principalmente expuesta por Reinhardt Frank.
Conforme a estas nuevas ideas la culpabilidad deja de ser el aspecto puramente
subjetivo del delito y el dolo y la culpa dejan de ser sus formas de expresión.
Su contenido no se agota en una vinculación psicológica de carácter naturalista
que une al autor con su hecho.
Para dar forma a la culpabilidad, dolo y
culpa, -elementos inicialmente propuestos como su único contenido- deben
conjugarse con otros conceptos que permiten la influencia de factores externos
al propio aspecto psíquico del sujeto y a su actuación.
En este sentido, el juicio de culpabilidad
deja de ser simplemente la declaración o afirmación de una situación de
naturaleza psicológica por parte del juez y pasa a ser un juicio que tiene su
fundamentación tanto en la norma jurídica como en la circunstancialidad del
hecho, razón por la cual se afirma que la culpabilidad se ha normativizado.
Esto significa que el juicio de culpabilidad
no puede formularse únicamente atendiendo al aspecto psicológico del delito,
sino que es producto de un complejo situacional que si bien no descuida la
expresión de la psiquis del sujeto tampoco, desconocen otros elementos que
hacen de la culpabilidad una categoría mejor acabada desde el punto de vista
conceptual. Fuera del ámbito exclusivo del dolo y la culpa, la culpabilidad
deja de ser un juicio declarativo para convertirse en la posibilidad de
reprochar al sujeto su comportamiento.
Los elementos que hacen posible este viraje
en el concepto de culpabilidad son: la imputabilidad y la exigibilidad. La
imputabilidad exige que el sujeto goce de condiciones físicas y psíquicas
óptimas que le permitan responder frente a la ley penal en las condiciones
exigidas por el legislador, es decir, es la capacidad penal del sujeto y la
exigibilidad depende de las circunstancias y factores situacionales en los que
se produce el hecho y con base en los cuales se debe definir la factibilidad de
poder exigir al sujeto un comportamiento distinto a la comisión del delito.
Si las condiciones en las que el sujeto actuó
hubiesen impedido una decisión libre por parte del sujeto o la posibilidad de
inclinarse éste por un comportamiento distinto al delictivo, significa que al
sujeto no puede reprochársele su conducta delictiva por no ser producto de su
voluntad libre y consciente.
De manera que la actuación dolosa de una
persona resulta insuficiente para determinar la culpabilidad dolosa de ésta, el
juicio de culpabilidad dolosa implica: actuar libre, voluntaria y conscientemente,
actuar en condiciones físico-psíquicas de absoluta normalidad y actuar dentro
de un marco situacional que permita exigirle al sujeto un comportamiento
distinto de aquél por el que se inclinó, es decir, distinto al delito. Esta
situación permite distinguir y separar con precisión la noción del dolo del
concepto de culpabilidad, aunque la persona actúe dolosamente esto no implica
necesariamente su culpabilidad.
En este sentido, ser culpable no sólo
significa haber obrado con dolo, culpa o preterintención, sino haberlo hecho
además dentro de un marco situacional que no permita al sujeto un
comportamiento distinto y en la que no se le hubiese podido exigir otra
actuación.
En este orden de ideas, los valores que
sirven de fundamento a la norma jurídico-penal adquieren, en este concepto de
culpabilidad, una importancia relevante. Más allá de lo que describa la ley, la
valoración que supone esta nueva concepción de la culpabilidad podría permitir
no reprochar al sujeto lo que en circunstancias distintas fuese reprochable.
La culpabilidad no sólo significa llevar
adelante la comisión de un hecho delictivo, implica evaluar la situación en su
totalidad, estimando todas las circunstancias dentro de las cuales el sujeto
actuó, para conocer si es reprochable o no su conducta, en virtud de lo que
podía exigírsele en una situación concreta.
La exigibilidad se convierte en el concepto
más importante dentro de la culpabilidad, haciendo de ella un juicio de
reproche. Sólo puede reprocharse la conducta que es exigible.
En una hipótesis de actuación dolosa el hecho
delictivo pertenece al sujeto en forma directa y personal. El dolo se traduce
en un estrecho vínculo psicológico que genera un fuerte nivel de pertenencia
del hecho frente al sujeto.
Tal como ha quedado anteriormente señalado el
dolo es la forma normal de comisión de delitos en Venezuela, el sujeto actúa voluntariamente,
con conocimiento de lo que hace y contrariando lo preceptuado en la norma
jurídica, es decir que actúa sobre la base de una toma de decisión consciente y
propia.
El dolo representa la forma más típica,
completa y acabada de la manera de expresión del nexo psicológico entre actor y
acto logrando representar el máximo contenido de la voluntad humana y de la
conciencia ética que exige el derecho penal en el actuar de los seres humanos.
Afirmar la culpabilidad de un sujeto por la
comisión de un hecho delictivo a título de dolo significa responsabilizarlo de
no haber actuado conforme a derecho pudiendo hacerlo, toda vez que la persona
tiene la capacidad suficiente para responder frente a la ley penal, además de
haber actuado con absoluta conciencia (conocimiento) de lo que hace y con
expresa voluntad de hacerlo.
La culpabilidad dolosa representa una forma
de expresión de la culpabilidad en la que se pone de manifiesto el conocimiento
del sujeto sobre el hecho, la voluntad de llevarlo a cabo, es decir, de
materializarlo 86 en la realidad, la capacidad psíquica de entender lo que se
hace y distinguir lo que se quiere y la posibilidad de actuar en forma
distinta, todo lo cual determina una vinculación entre el hecho y el sujeto que
desemboca en la afirmación no sólo de la culpabilidad sino también de la
responsabilidad penal.
De lo anteriormente expuesto se deduce que el
juicio de culpabilidad requiere algo más que un comportamiento doloso de parte
del sujeto y que el dolo, como forma de expresión de la voluntad humana, forma
parte de este juicio en el que se deja claramente establecido el sentido de
correspondencia entre el sujeto y el delito.
La actuación dolosa refleja que tanto desde
el punto de vista del conocimiento como desde el punto de vista de la
voluntariedad, el hecho pertenece de una manera tan directa al sujeto como
cualquiera otra de las decisiones que toma libremente, en el caso del hecho
delictivo, éste, concreta una violación a los mandatos legales y por esta razón
el sujeto debe responder frente a la sociedad.
Concepto
y Definición del Dolo
Antes de abordar las ideas que corresponden a
este punto, debe aclararse que aunque en el ordenamiento jurídico-penal
venezolano se siga el sistema psicológico en lo que a la culpabilidad se
refiere, ello no obsta para que a nivel doctrinal la culpabilidad en Venezuela
pueda concebirse desde la perspectiva normativa, entendiendo que dolo y culpa
son parte de los factores que se requieren para declarar el juicio de
culpabilidad.
El hecho de concebir la culpabilidad como un
nexo de carácter eminentemente psicológico no implica la prohibición de un
análisis teórico-conceptual en el que se demuestre que la culpabilidad debe
estar fundamentada en una exigencia normativa concreta. El juicio de valor que
sirve de fundamento a la culpabilidad, precisa de un contexto situacional que
le permita al sujeto un comportamiento conforme a su nivel de madurez
psicológica y de obediencia a la ley.
Tal como se ha venido señalando el dolo es el
elemento de la culpabilidad que supone la conciencia de lo que se hace y pone
de manifiesto la voluntad libre de hacerlo.
Dentro de la perspectiva psicológica del
delito, el dolo constituye la forma más perfecta y acabada que adquiere el
sentido de pertenencia que existe entre el hecho y el sujeto, por ello la
responsabilidad penal que surge por la comisión del hecho delictivo a título
doloso es la que en mayor medida restringe los bienes jurídicos del sujeto
materializando la sanción penal.
El dolo constituye una noción
técnico-jurídica que no debe identificarse únicamente con la voluntad ni con la
representación ni con la intención. Es una noción que supone la conciencia, es
decir, el conocimiento de lo que se hace y al mismo tiempo la voluntad de
hacerlo, esto es, el elemento volitivo. El dolo implica una relación de
correspondencia del sujeto con el hecho antijurídico y a su vez del hecho con
la norma jurídica que lo tipifica, entendida ésta como parte integrante de un
orden normativo general.
En el
siglo pasado Carrara reconoce en el dolo dos especies de elementos psicológicos
(conciencia y voluntad) por esta razón, en su doctrina, el dolo supone el
concurso del entendimiento y de la volición. Este autor define el dolo como: “... la intención más o menos perfecta de
hacer un acto que se sabe contrario a la ley” (1988: 73). Reconoce además
que la esencia del dolo está en la voluntad porque es allí donde reside el
impulso de la acción que más adelante se castiga por ser contradictoria con la
ley, mientras que la conciencia o intelecto no puede causar movimientos. De
igual modo considerar la voluntad como la esencia del dolo permite graduar o
regular su aparición y en consecuencia medir el grado de vinculación del sujeto
con el hecho.
Autores venezolanos como Arteaga Sánchez,
Grisanti Aveledo, Mendoza Troconis y Chiossone, entre otros, consideran que el
dolo está constituido por estos dos elementos: elemento intelectual y elemento
volitivo y que su esencia es la intención.
Al decir de Grisanti, el dolo: “... es la voluntad consciente encaminada u
orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito” (1991:
192) Chiossone lo conceptualiza “... como
la voluntad consciente (intención) de cometer un hecho calificado como punible
por la ley” (1992: 100).
Ambas definiciones demuestran que en
Venezuela tanto la voluntad como la conciencia son elementos que deben
concurrir para definir como dolosa una conducta y que el dolo puede
identificarse en un primer intento con la intención, entendida ésta como la forma
que adquiere la voluntad en este tipo de comportamiento. Sólo con la
manifestación de voluntad que se concreta en acto (conducta antijurídica) puede
delinquirse y nunca con el conocimiento o conciencia exclusivamente.
Ahora bien, una vez que se tiene claridad
sobre el hecho de que una conducta dolosa exige la presencia de ambos elementos
debe precisarse el contenido propio de cada uno de ellos para concretar en
forma técnica en qué consiste realmente el dolo como forma de culpabilidad.
Cuando se señala que para obrar dolosamente
el sujeto debe tener conocimiento a cerca de ciertos elementos del delito, a
qué se están refiriendo concretamente los doctrinarios? De qué situaciones o
hechos concretamente debe tener conocimiento el sujeto? En qué consiste en última
instancia el elemento intelectual del dolo?
Sobre este planteamiento ha habido un
consenso más o menos considerable en la doctrina, estimándose que el
conocimiento se refiere a situaciones concretas que implican la representación
y en consecuencia la previsión de la situación en su totalidad.
En este sentido, para actuar dolosamente el
sujeto debe tener conciencia del:
* Carácter antijurídico del hecho.
Significación o sentido social o antisocial del mismo.
*
Elementos de la descripción típica del hecho presentada por el legislador.
Circunstancias fácticas que agravan la pena.
* Previsión de los hechos futuros que pueden
derivarse de su acción. (Delitos de resultado).
* Curso causal de la acción delictiva.
Conocimiento
del carácter antijurídico del hecho:
Es necesario que el sujeto conozca que el
hecho que lleva a cabo es un hecho de carácter antijurídico, es decir, un hecho
que se contrapone al orden jurídico-penal establecido. El sujeto debe conocer
la naturaleza dañina que caracteriza ese hecho en concreto, debe saber de su
carácter perjudicial. Esto consiste en una valoración, para ello el sujeto debe
ubicarse en un plano axiológico que le permita valorar o medir las
consecuencias nocivas del hecho que ha perpetrado. El sujeto debe saber que con
su comportamiento se concreta la violación al deber de obediencia que impone el
legislador a través de las normas de carácter jurídico-penal. Es decir, el
sujeto debe saber que su conducta es desobediente con respecto al mandato
legal.
Este conocimiento no debe nunca confundirse
con un conocimiento técnico sobre el carácter antijurídico del hecho. Por el
contrario es un conocimiento que está fuera del contexto técnico-jurídico
ubicado en el plano estrictamente social del sentido común que tienen todos los
ciudadanos del alcance y significación social de sus actos. “Cuando se trata del conocimiento de la
significación, un puro juicio sobre lo que es (existencial) en el mundo de la
realidad es insuficiente. Es necesario una comparación valorativa, o sea, un
juicio de valor que supone una toma de posición axiológica, personal del autor”
(Frías Caballero, 1996: 282).
Del mismo modo en que los expertos en el área
jurídica tienen un conocimiento técnico de las nociones y conceptos que
manejan, el ciudadano común tiene
también un conocimiento sobre los hechos y su significado, que aunque profano y
vulgar satisface las expectativas exigidas para actuar dolosamente.
Al decir de Antelaseis:
... es suficiente que
el sujeto tenga conciencia del carácter antisocial del hecho, lo cual significa
que el agente tiene que darse cuenta de que perjudica a otros, es decir, que
lesiona o pone en peligro bienes que no le pertenecen. No es preciso que el agente
juzgue como antisocial su comportamiento basta que sepa que ese comportamiento
lo juzga antisocial la generalidad de los ciudadanos y por lo tanto el
ordenamiento jurídico que es expresión de sus valores (1988: 251).
El dolo
en la descripción típica:
La descripción típica de cada hecho delictivo
reposa sobre la existencia de ciertos elementos que son utilizados por el
legislador para definir y delimitar la acción delictiva en sí misma. Todo ello
de conformidad con el principio de legalidad penal que exige precisión y
exactitud en la descripción de las mismas.
Entre estos elementos pueden mencionarse los
siguientes: el núcleo o verbo rector que da vida a la acción delictiva. En el
caso por ejemplo del delito de hurto el sujeto activo debe conocer qué
significa la acción de hurtar y cuál es el significado del hecho de “... apoderarse de un objeto mueble
quitándolo del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de su verdadero
dueño para aprovecharse de él”.
También el sujeto activo y el pasivo son
elementos que forman parte de la descripción típica, bien porque estén
expresamente señalados en la norma o porque puedan inferirse del texto legal.
En términos generales, por sujeto activo se entiende, la persona que despliega
la acción delictiva, mientras que por sujeto pasivo se entiende la persona
titular del bien jurídico que ha sido vulnerado por el delito. El sujeto activo
debe estar en conocimiento -siguiendo el ejemplo del delito de hurto- de que no
es dueño del objeto mueble del cual se apodera, el agente debe saber que ése
objeto no le pertenece y que por tanto no puede ejercer sobre él ningún poder
de disposición.
Igualmente el agente debe conocer cuál es el
objeto sobre el cual recae su conducta, es decir, el objeto de la acción
delictiva. Debe conocer que el objeto mueble del cual se apodera es precisamente
un objeto mueble que no le pertenece y frente al cual se está comportando como
su verdadero propietario. En el caso por ejemplo del delito de homicidio, el
sujeto activo del delito debe saber que su acción delictiva tiene como blanco
una persona viva distinta de él.
De igual modo, al sujeto le corresponde
conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del
delito. Debe saber por ejemplo que está actuando durante la noche o en un lugar
solitario y despoblado en el que las posibilidades de auxilio para la víctima
se ven considerablemente disminuidas, y en esta medida aumentadas las
posibilidades de éxito en su propósito criminal.
Actualmente en la doctrina penal se entiende
que el conocimiento de los elementos del tipo penal no se refiere
exclusivamente a los elementos descriptivos utilizados por el legislador en la
ley sino que también abarca los llamados elementos normativos del tipo que
implican una valoración que se hace conforme a las normas de cultura
imperantes, conforme al sentido común o conforme a un conocimiento jurídico
arcaico. Entre estas expresiones pueden señalarse aleatoriamente las
siguientes: ajenidad, falsedad, pudor, engaño, bien mueble, embargo,
funcionario, documento público, entre otros.
El actuar doloso exige el conocimiento de las
diversas características del tipo, por tanto, cuando se trate de
características típicas normativas se exige el conocimiento de su
significación. Al igual que sucede con el conocimiento del carácter
antijurídico del hecho, se exige una valuación paralela del autor en la esfera
del profano, es decir, una apreciación de la característica del tipo en el
círculo de pensamientos de la persona individual y en el ambiente del autor,
que marche en la misma dirección y sentido que la valoración
legal-judicial.(Mezger, 1949).
El desconocimiento de alguno de estos
elementos traerá como consecuencia la evaluación de la culpabilidad del sujeto,
toda vez que al estimarse como esencial el conocimiento de los mismos no puede
afirmarse la culpabilidad dolosa del agente.
Esta misma situación se plantea en relación a
las circunstancias fácticas que funcionan como agravantes de la pena, su
desconocimiento por parte del sujeto se traduce en la imposibilidad de aumentar
el quantum de la pena, tal como lo indica el propio legislador. Si al momento
del hecho el sujeto no tenía conocimiento de determinada situación que funciona
como un agravante de la pena, el juzgador no puede imputar esta agravación como
si el sujeto hubiese tenido conocimiento de ella y más aún como si se hubiese
valido de tal conocimiento para actuar con mayor seguridad o perversidad.
De
otra parte, el elemento intelectual del dolo implica por parte del sujeto, el
conocimiento de que a raíz de su conducta puede generarse un resultado que
consiste en una modificación del mundo exterior, que puede percibirse por medio
de los sentidos y a través del cual se concreta la lesión o afectación de los
intereses jurídicos protegidos penalmente. Esto es, el sujeto debe tener
conocimiento de los hechos, factores o situaciones que existen en la actualidad
pero al mismo tiempo debe tener previsión
frente a los hechos futuros que puedan desprenderse de su comportamiento
delictivo como su consecuencia inmediata.
El conocimiento de esta previsión debe entenderse
dentro de los límites del sentido común, saber el sujeto que su comportamiento
va acompañado de un resultado que es su
derivación lógica y que constituye la concreción de un daño o perjuicio a los
intereses de otra persona o de la sociedad en general, no precisa de
conocimientos ni datos de carácter técnico, es un conocimiento que está más
bien ligado a los límites que impone la convivencia en comunidad y el sentido
común.
A esta
situación está íntimamente vinculado el conocimiento del curso causal de la acción delictiva que a criterio de algunos
autores debe exigirse al sujeto y a criterio de otros no. Sobre el particular
estiman algunos autores -criterio que mayor aceptación ha tenido- que
efectivamente debe exigirse el conocimiento del curso causal de la acción
delictiva, porque es necesario que el sujeto conozca los alcances y
consecuencias objetivas y reales de su comportamiento, sólo así puede prever
los hechos futuros.
Sin embargo, en aquellos casos en los que la
desviación del curso causal de la acción delictiva sea de tal naturaleza que no
haya podido ser prevista por el sujeto porque escapa a las condiciones en las
que normalmente se producen este tipo de hechos, pudiera considerarse como una
situación excepcional en la que pudiera evaluarse la posibilidad de no declarar
la culpabilidad dolosa del sujeto.
Es conveniente recalcar que casi nunca existe
por parte del sujeto un conocimiento preciso sobre este aspecto en concreto,
razón por la que un considerable grupo de doctrinarios se inclinan por la idea
de no exigirlo como parte del conocimiento que debe tener el sujeto para actuar
dolosamente.
Basta
que el sujeto tenga una idea lo suficientemente aproximada del curso del suceso
y que el resultado que finalmente se ha producido no difiera considerablemente
de aquel que él se ha representado y al cual ha orientado inequívocamente su
conducta, esto significa que las divergencias irrelevantes o de escaso valor
que se produzcan entre lo que el agente se representó y lo que finalmente se
presenta en la realidad no tienen ninguna trascendencia para la declaración de
la culpabilidad dolosa.
A manera de recapitulación el elemento
intelectual (conciencia) del dolo implica: el conocimiento de las situaciones
actuales, tales como: el carácter antijurídico del hecho, es decir, su
significado o trascendencia social ; los elementos descriptivos y normativos
del tipo penal que a su vez incluye el conocimiento de las circunstancia
fácticas que agravan la pena; el curso causal de la acción delictiva en un sentido
profano y vulgar y la previsión de hechos futuros que estén ligados a su
actuación delictiva.
De otra parte, el elemento volitivo
(voluntad) del dolo consiste en que el sujeto quiera y desee la realización de
la acción típica y del resultado que está íntimamente ligado a ella. Es la
actitud que asume el sujeto frente a la representación del hecho. Es finalmente
la voluntad de ocasionar el hecho representado.
“La esencia del dolo no puede estar sino en
la voluntad, de la cual es una fase” (Carrara, 1955: 205) ni la sola
representación mental de los hechos ni el conocimiento que de ellos se tenga,
pueden por sí solos caracterizar el comportamiento del sujeto porque no ha
habido una manifestación de voluntad que concrete esa representación mental y
mediante la cual se modifique el mundo exterior.
Es importante recordar que en los sistemas
penales de origen demo liberal -como el sistema jurídico-penal venezolano- el
principio de culpabilidad funda sus bases en el actuar consciente, libre y
voluntario del sujeto, siendo ésta la base fundamental del juicio de
culpabilidad penal. Es precisamente esta voluntad la que da sentido al aspecto
volitivo del dolo ya que a través de su manifestación es como se puede llegar a
dar forma a los pensamientos. En derecho penal sólo la idea que se ha
manifestado puede llegar a dañar. En notas anteriores se ha señalado que es
costumbre en la doctrina identificar el dolo con la intención, de manera que
resulta importante elucidar el contenido de ésta toda vez que de allí se
desprende la posibilidad de graduar o no el contenido mismo del dolo y llegar a
establecer las distintas especies de dolo que se manejan actualmente en la
doctrina.
En el siglo pasado Carrara distinguió entre
la intención perfecta y la intención imperfecta señalando que:
...la intención
perfecta se da cuando el entendimiento y la voluntad están en su plenitud
actual y la imperfecta se da cuando una causa cualquiera disminuye el poder
intelectivo o la espontaneidad volitiva del agente ... La intención es directa
cuando el agente previó el efecto criminal y lo quiso considerándolo
consecuencia de sus propios actos ... es indirecta cuando el efecto fue sólo
una consecuencia posible de los actos del agente no prevista en manera alguna o
prevista sin quererla ... (1988: 71-72).
Se entiende como contenido de la voluntad y
por ende de la intención aquello que el sujeto persigue como objetivo de su
actuar y aquello que es necesario llevar a cabo para conseguir ese objetivo.
Esto significa que no sólo se quiere aquello que directamente se busca o se
pretende conseguir sino también todo aquello cuya producción se asume o acepta
como probable o posible en el ínterin de la búsqueda de lo directamente
querido.
En materia penal querer no sólo significa
desear algo, estar vinculado frente a ese algo desde el punto de vista
afectivo, sino también asumirlo y consentir en que se produzca. Es decir, el
hecho de representarnos como probable o posible la producción de un evento que
no queremos de manera directa y no modificar nuestra actitud frente a la
posibilidad la producción del mismo, evitando que éste se concrete en la
realidad, significa en el ámbito jurídico-penal actuar dolosamente.
Se quiere lo que directamente se busca, pero
también lo que se asume o consiente en el proceso de búsqueda de lo
directamente querido. Ambas situaciones deben identificarse con el actuar
doloso porque se identifican con el querer, es decir, con la intención que es
en última instancia el contenido del aspecto volitivo del dolo. Cada una de
estas situaciones genera una graduación o un nivel de vinculación -en lo que a
la voluntad se refiere- entre el sujeto y la producción del evento, estos
niveles de graduación dan lugar a los distintos tipos de dolo reconocidos en la
actualidad por la doctrina penal.
Sin embargo, resulta pertinente señalar que a
nivel doctrinario existen fundamentalmente dos posiciones en cuanto al
contenido de la voluntad y en consecuencia en cuanto al contenido mismo del
dolo. En qué circunstancias debe entenderse que una conducta ha sido asumida
por el sujeto ? Cuándo puede señalarse que el agente ha consentido en la
producción de determinado evento que no constituye el blanco directo de su
conducta?
En la tarea de dar respuestas a estas
inquietudes se han expuesto en la doctrina varias teorías, a saber: teoría de
la voluntad, teoría de la representación y las posiciones eclécticas o
intermedias. El contenido de la teoría de la representación no difiere en su
esencia del contenido de la teoría de la voluntad y las opiniones eclécticas
han pretendido -tal como lo indica su denominación- posiciones intermedias en
las que convivan mutuamente los planteamientos tanto de la teoría de la
voluntad como de la teoría de la representación.
La teoría de la voluntad puede considerarse
como la teoría clásica del dolo, su aparición en el ámbito penal se debe quizá
a la influencia de la noción civil del dolo en esta área de la ciencia
jurídica. Entre sus representantes puede mencionarse a Carmignani, Feuerbach,
Carrara, Binding, Beling, Mezger, von Hippel, Merkel, Rocco y Manzini, entre
otros.
Estos autores señalan que la esencia del dolo
debe estar en la voluntad de llevar adelante un acto que se sabe contrario a
derecho. Sostienen que su planteamiento no supone el desconocimiento de la
representación porque la voluntad de algo concreto presupone necesariamente la
representación de ese algo, sólo que para que haya dolo debe existir en el
sujeto algo más que la representación mental del evento; la sola representación
no trasciende al ámbito jurídico, necesita de una voluntad concreta que le
imprima cierta forma y le de existencia en el mundo de los fenómenos fácticos.
Para los representantes de esta teoría el
dolo es intención y ésta significa “tender a”, es decir, encaminar la conducta
hacia ese algo motivado principalmente por la voluntad que se tiene de hacer,
de concretar ese propósito que antes se previó. Afirmar que una persona es
autor de un delito porque llevó a cabo dolosamente la conducta que tipifica el
legislador, pero al mismo tiempo señalar que esa persona no quiso esa acción,
es una contradicción sin asidero lógico para los exponentes de esta teoría.
Para la teoría de la voluntad, el dolo es,
con respecto al delito, la dirección final que se imprime a la voluntad como
forma de buscar la materialización del propósito que implica ese delito. El
dolo no puede entenderse como una noción suspendida en el aire sin referencias
en un hecho particular, dolo significa querer algo que se ha previsto, sólo
cuando se ha querido ese algo puede decirse que hay dolo.
Tal como lo expresó Binding “... querer es causar, en el sentido de que aquel
que pone en movimiento una causa con consciencia de su cualidad causal, quiere
lo causado” (Jiménez de Asía, 1964: 395).
La teoría de la voluntad no pudo sostenerse
firme frente a los ataques de quienes consideraron que no podía residir en la
voluntad la esencia del dolo, la respuestas a las interrogantes sobre qué es lo
que debe hacerse con los eventos que se producen en el ínterin de la comisión
de un hecho delictivo y frente a los cuales el sujeto muestra total
indiferencia o desprecio, no fueron satisfechas por los planteamientos de esta
teoría.
Es así como la nace la teoría de la
representación. Ciertamente no puede darse a la voluntad la trascendencia que
le dieron los “voluntaristas” en lo que a la definición del contenido del dolo
se refiere, pero no puede ignorársele del todo porque -tal como se verá más
adelante- en ella se funda la importante distinción entre el dolo eventual y la
llamada culpa consciente.
Entre los máximos exponentes de esta teoría
puede mencionarse a Almendingen, Frank, Bekker, von Liszt, Mittermaier y
Zitelmann, entre otros. Exponen estos autores que sólo lo representado puede
ser querido, haber querido una acción significa que de manera previa se ha
consentido en su resultado. “No sólo se
responde de los resultados queridos como fin de la conducta, sino de los
ulteriores que se revelan en la consciencia como unidos de modo inevitable al
acto querido. Basta pues que sean representados para que se estimen como
queridos juntamente con aquel resultado” (Jiménez de Asía, 1964: 399).
La teoría de la representación no desconoce
la voluntad como parte del dolo, sólo expone que no puede asentarse en ella la
verdadera esencia de éste.
Dan por sentado los representantes de esta
teoría que conocer las circunstancias que acompañan la acción delictiva
significa hacerse una representación de esa acción y en consecuencia se quiere
la acción y su resultado. Una hipótesis en la que se dice querer una acción desligada
de su resultado, sin habérsela representado previamente no es una hipótesis
ajustada a las reglas de la lógica.
Por esta razón, Frank conceptualiza el dolo
como “... la representación -la
conciencia- del resultado de la acción, unida al conocimiento de aquellas
circunstancias que la hacen punible. La esencia del dolo no debe encontrarse en
la voluntad, en la resolución, en la decisión, sino en la previsión, en la
representación” (Cousiño, 1975: 662).
De otra parte, las opiniones que quisieron
conciliar la voluntad con la representación para configurar el contenido del
dolo, también se hicieron presentes planteando que no pueden admitirse ninguna
de las dos teorías antes expuestas por ser unilaterales y que por el contrario
la noción del dolo debe estar conformada tanto por el elemento intelectivo
(representación del hecho y de su resultado) como por el elemento volitivo de
marcado acento afectivo sin que este último elemento se desligue del intelecto
que le da trascendencia en el ámbito penal.*
Un acertado análisis del dolo como elemento
de la culpabilidad pasa por revisar el contenido de ambos elementos, no puede
desconocerse la presencia de la voluntad en el actuar doloso y de otra parte no
puede concebirse el comportamiento voluntario frente a un evento que no ha sido
representado por el sujeto. Esto puede apreciarse mejor en un estudio
comparativo entre el dolo y la culpa, como elementos de la culpabilidad, -a los
efectos de la temática de esta monografía- basta señalar que ambos elementos son
de vital importancia en la conceptualización del dolo y que no podría
delimitarse correctamente se contenido prescindiendo de alguno de ellos.
Finalmente debe hacerse referencia a la
concepción del dolo gesinnung o
comportamiento interior del agente que desarrolla la teoría del sentimiento que
en el período anterior a la segunda guerra mundial, se dividió el campo con la
teoría de la voluntad y la teoría de la representación en la lucha sobre el
dolo eventual y la esencia psicológica de la culpabilidad.
La expresión dolo-gesinnung es inicialmente
trabajada por la doctrina alemana en la cual se traduce como “el ánimo”,
“tonalidad emotiva” o “comportamiento interior del agente”. En una primera
aproximación conceptual sirvió para fundamentar la noción normativa de
culpabilidad ; posteriormente sirve como plataforma teórica del elemento
psicológico del hecho el cual no forma parte de la culpabilidad.
Gesinnung no pertenece a la culpabilidad pues
en su índole emocional sirve para constituir el límite común del hecho doloso y
culposo y constituye la base psicológica común de la categoría normativa del
dominio sobre el hecho doloso. La esencia del gesinnung no está en la mente del
juez que debe apreciar la culpabilidad sino en la mente del reo el cual
mediante la expresión de su comportamiento interior antisocial. Llega a concretar un hecho doloso y mediante un
sentimiento de insensibilidad o indiferencia social llega a materializar un
hecho culposo (Morselli, 1992).
A través de estos planteamientos se abandona
la idea racional cognoscitiva del dolo para ubicarle en un plano eminentemente
emocional-afectivo, conceptualizándolo como “... el comportamiento interior de
adhesión consciente a la instancia negativa de los propios impulsos
antisociales” (Morselli, 1992: 56).
En un plano psicológico el comportamiento
doloso implica una adhesión del yo consciente a la instancia negativa de los
impulsos biológicos que escapan a su control, siguiendo la dirección adoptada
por ellos en un comportamiento consciente de obediencia (Morselli, 1992).
Esta adhesión es una toma de posición por
parte del yo el cual llega de este modo a producir, en definitiva una elección.
Se trata de una decisión interna del yo del sujeto y por lo tanto de un acto
principal y básico de voluntad del cual pueda partir una manifestación exterior
dirigida o no en forma finalista. Sobre la base de estas ideas el dolo deja de
ser un problema de conocimiento para convertirse en un problema de
comportamiento interior del sujeto.
Indistintamente de que se acoja una
concepción cognitiva o psicológica pura del dolo, debe tenerse presente que
esta noción requiere tanto de un conocimiento como de la expresión de voluntad
que da forma y sentido externo a dicho conocimiento. Tal como ha quedado
expuesto, una verdadera noción técnica del dolo exige la consideración de ambos
elementos. Sin el conocimiento sobre el hecho y su significado la
responsabilidad penal del sujeto sería constantemente una responsabilidad
objetiva; sin la voluntad el conocimiento no podría expresarse en el mundo de los
fenómenos fácticos y no podría afirmarse que los hechos son producto del
comportamiento del agente, en consecuencia no debe responder penalmente por los
ellos; y finalmente si se desconoce el carácter psicológico-emocional del dolo,
se le estaría ubicando forzosamente en un ámbito objetivo que obviamente
desvirtúa desde todo punto de vista su propia naturaleza.
De lo anteriormente se desprende que dentro
de una concepción eminentemente subjetiva (psicológica), tanto la voluntad como
el conocimiento deben concurrir en la configuración de la conceptualización del
dolo.
Clasificación
del Dolo de Acuerdo a la Teoría del Delito
Tal Como quedó señalado anteriormente, la
presencia de la voluntad en la estructura del dolo permite graduar el nivel de
vinculación que se genera entre el sujeto y su comportamiento doloso, de allí
surgen las distintas categorías de dolo que tradicionalmente han sido
reconocidas en la doctrina penal.
En este sentido, se tomará una clasificación
del dolo en la que se exponen las formas verdaderamente importantes de este
elemento de la culpabilidad, sin caer en exageraciones que generen confusiones
y obstruyan la posibilidad de comprensión de aquello que es totalmente claro.
Las categorías de dolo que conforman la
clasificación que se desarrollará de seguida son las siguientes:
* Dolo directo inmediato
* Dolo directo mediato y
* Dolo
eventual.
Dolo Directo Inmediato
Esta forma de dolo se caracteriza porque en
él “... la voluntad es intención que va
derechamente dirigida a la acción o al resultado ... la voluntad va dirigida al
fin inmediato que intencionalmente se propone el autor” (Frías Caballero,
1996: 286).
En
este tipo de dolo la voluntad y la representación coinciden en la idea de
conseguir un propósito concreto hacia dónde va dirigida en forma definida la
voluntad. El sujeto se representa el evento e imprime a su voluntad una
dirección precisa en función de esa representación hacia donde se dirige de
manera inequívoca.
Tanto la acción del sujeto como el resultado
de ésta se corresponden totalmente con su intención y su previsión. Al decir de
Maggiore, “... se tiene dolo determinado (directo inmediato)
cuando la intención exclusiva e inequívocamente se dirige hacia el delito
cometido” (1954: 587).
En el dolo directo inmediato tanto la
voluntad como el intelecto que se ponen de manifiesto en la comisión de un
hecho delictivo alcanzan su mayor nivel de perfección llegando a identificarse
plenamente con el propósito criminal que el agente se ha planteado generando
así la vinculación más estrecha que desde la perspectiva psicológica pueda
establecerse entre una sujeto y su comportamiento, entendido éste como su
decisión libre y consciente.
-Dolo Directo Mediato
A este tipo de dolo se le llama también dolo
de consecuencias necesarias y se presenta en aquellos casos en los que el
autor, aunque no quiere directamente la producción de ciertos eventos y ni su
intención ni su voluntad van directamente encaminadas a lograrlos, el sujeto
los consiente y asume permitiendo en última instancia su producción.
Con respecto a ello han afirmado los
doctrinarios que querer es un término que adquiere en el ámbito jurídico-penal
una connotación distinta a la que tiene en el lenguaje vulgar. Querer no
significa simplemente desear algo, significa orientar la voluntad en función de
un propósito concreto que previamente se ha previsto y representado
mentalmente, de manera que todo aquello que en los términos normales de la
lógica haya sido abarcado por la previsión, debe entenderse como querido por el
agente.
Se quiere aquello a lo que directamente se
encamina la voluntad pero también aquello que unido a lo directamente querido
se prevé como parte del todo que constituye el hecho que deliberadamente se
pretende conseguir
Welzel logra explicar claramente en qué
consiste el dolo directo mediato en estas notas sobre la acción final.
Señala este autor:
...una acción final
de homicidio no sólo existe cuando la muerte era el objetivo principal de la
actividad volitiva , sino también ... cuando era solo la consecuencia accesoria
necesaria aceptada por el agente. Una acción final puede, por tanto, poseer
varios sentidos de acción merced a su referencia a las varias consecuencias
producidas eventualmente (Jiménez de Asía, 1964: 569).
En el dolo directo mediato están presentes
tanto la voluntad como la representación -tal como sucede en todos los tipos de
dolo-, sin embargo en esta categoría del dolo la representación abarca el
evento que directamente quiere y busca el agente, pero también abarca los hechos
a los que no va directamente encaminada la voluntad y que están unidos de
manera necesaria al firme propósito del agente.
Finalmente puede señalarse que el dolo
directo mediato se da cuando el sujeto al dirigir su voluntad hacia un
determinado resultado que quiere directa o inmediatamente, se representa otros
efectos o consecuencias que están unidas a tal resultado en forma necesaria.
Tales consecuencias necesariamente unidas al resultado directamente perseguido
por el sujeto son también queridas por él, en cuanto que en razón del vínculo
necesario que las une a lo directamente querido se entiende que el individuo ha
consentido en ellas, aprobándolas y aceptado en su voluntad su producción.
Mezger expresa estas ideas de una forma
preclara en los siguientes términos:
La representación de
que con el resultado intencionalmente perseguido están ligados, y, en verdad,
necesariamente ligados otros resultados ulteriores. Cuando existe esta
situación de hecho, es ya suficiente por sí sola para designar como querido a
este resultado necesario de la acción. La representación de la conexión
necesaria, traslada también necesariamente la voluntad de la acción al
resultado concebido como necesario. Y es indiferente en que este último sea
deseado o no por el sujeto, pues el efecto intencionalmente perseguido era para
el autor, en tales casos, aún más deseado que la evitación de la consecuencia
necesariamente ligada a él y por ello se le imputa al agente como querida esta
consecuencia necesaria (1949: 152).
La hipótesis de dolo directo mediato se
presenta cuando el resultado no querido explícitamente por el agente aparece
tan necesariamente ligado al evento directamente querido que su aceptación
implica un querer que pudiera considerarse indirecto, pero en todo caso un
querer caracterizado por una actuación voluntaria del sujeto.
Estimar que una cosa está necesariamente
unida a otra y afirmar que se prevé y se quiere sólo una de ellas no es posible
ni lógica ni jurídicamente
Jiménez de Asía expresa estas ideas en los
siguientes términos:
... se puede no
desear un resultado, pero si lo que queremos se liga a otro efecto
antijurídico, que nos representamos como inexorablemente unido a nuestro
propósito, al realizar éste, tenemos que acatar las otras consecuencias
luctuosas, que entran así en nuestra intención. Es evidente que la imputación
de estas consecuencias necesarias de un hecho cuyo resultado se quiere, ha de
hacerse a título de dolo, aunque esas consecuencias se presenten como no
deseables (1964: 571).
El Dolo
Eventual
El dolo eventual representa quizá el punto
más álgido en la teoría de la culpabilidad del delito. Su contenido pone a
prueba la validez de todas las afirmaciones hechas a propósito del dolo,
entendido como actuación consciente y voluntaria del sujeto y visto desde una
perspectiva general.
La expresión “dolo eventual” se debe a
Bohemero, quien por primera vez la utiliza para referirse a la previsión del
resultado. Posteriormente trabajan esta noción Putmann y Feuerbach (Jiménez de Asía,
1964).
La categoría de dolo eventual es reconocida
actualmente por la doctrina penal universal y es acogida en la gran mayoría de
las legislaciones del mundo, en algunas de las cuales incluso es definida por
el propio legislador en el texto de la ley.
El dolo eventual puede entenderse como la
forma menos perfecta o en todo caso menos intensa del dolo, por esta razón ha
despertado tanta polémica el tratar de deslindar sus límites conceptuales con
la llamada culpa consciente, que constituye si se quiere la categoría más
extrema de las formas de expresión culposa del comportamiento humano.
Sin embargo, más allá de los problemas que
por su propia naturaleza traiga consigo esta noción, no debe olvidarse que se
trata de una categoría del dolo y que es dentro del concepto general del dolo
donde debe buscarse su validez teórica y científica.
Tal como lo señala von Liszt:
... el dolo se da
incondicionalmente cuando el autor tiene por seguro la producción del resultado
y se da condicionalmente cuando el autor sólo lo tiene como posible, es decir,
bajo la condición de que al autor no haya evitado la producción del resultado,
pues no había llegado a la conclusión: “el resultado no sobrevendrá” (S.F.
413).
En términos generales puede afirmarse que la
eventualidad de esta categoría de dolo se debe a que el resultado antijurídico
que el agente se ha representado o ha previsto, puede eventualmente presentarse
y aunque el sujeto no está seguro de ello, actúa.
Es decir, el resultado antijurídico puede o
no presentarse y en esta posibilidad reposa la inseguridad del sujeto de que el
mismo llegue a producirse, por esta razón, con respecto a ese resultado
criminoso, el dolo, es eventual.
Esta falta de seguridad en la producción o no
del resultado antijurídico es lo que distingue el dolo eventual del dolo
directo inmediato en el cual el agente se representa un resultado antijurídico
que deliberadamente quiere, encaminando su voluntad a la obtención del mismo; y
del dolo directo mediato, hipótesis en la que el sujeto tiene la certeza de que
el evento antijurídico que no quiere directamente siempre se producirá, por
estar irremediablemente unido al evento querido directamente por él, a pesar de
esta certeza el sujeto actúa consiguiendo lo directamente querido y asumiendo lo
indirectamente querido
Es indudable que el agente se representa la
posibilidad de que el hecho se produzca, de no ser así se estaría invadiendo un
ámbito conceptual distinto al del dolo eventual. Efectivamente para el agente
existe la posibilidad de que el suceso se produzca en la realidad, así se lo ha
representado.
Esta representación no obsta para que el
sujeto desista de su actuación y en consecuencia abandone la conducta a partir
de la cual se genera el resultado criminoso. Es a partir de esta evidente falta
de interés en que no se produzca el hecho dañino que el sujeto prevé, de donde
surge la responsabilidad penal a titulo de dolo eventual.
En estos casos el reproche que corresponde al
sujeto no puede ser a título de culpa sino a título de dolo eventual, porque la
conducta del agente rebasó los propios límites de la imprudencia, de la
negligencia, de la impericia y de la inobservancia, debiendo ubicarse la
conducta dentro de los límites de la temeridad máxima o por encima de ésta.
Este obrar temerario consciente y voluntario no puede confundirse con la simple
imprudencia sino que debe valorarse como un obrar que al sobrepasar los límites
de la temeridad se transforma en una conducta temible o peligrosa que conlleva
a la comisión voluntaria y consciente del delito (Martínez Rincones, 1988).
Si bien es cierto que el agente no quiere
directamente el hecho delictivo -y así lo manifiesta- también es indudable que
no ha querido evitarlo, porque la simple representación o previsión del mismo
como posible, debería servir de condicionante en el comportamiento del sujeto haciéndole
desistir de su conducta y sin embargo el sujeto actúa, asumiendo o consintiendo
todo aquello que pudiese presentarse con motivo de su actuación.
En este mismo orden de ideas se expresa Frías
Caballero al señalar que “... el dolo
eventual sólo existe con relación a un resultado o una consecuencia que ha sido
representada o prevista por el agente de una manera posible o aún probable” (1996:
287).
Esta posibilidad o probabilidad del hecho es
consentida y asumida por la voluntad del sujeto “... lo hipotéticamente posible en la representación, es
hipotéticamente seguro en la voluntad... El asentimiento de lo representado
como posible, entra en la amplia fórmula de la voluntad consciente que
caracteriza el dolo común” (Jiménez de Asía, 1964: 618).
El no querer evitar el hecho, es
demostrativo, desde el punto de vista psíquico, que el mismo forma parte del
todo que podría denominarse “propósito criminal” del agente. En este sentido,
surge para él la responsabilidad de carácter penal que trae consigo la comisión
del hecho.
Lo que verdaderamente caracteriza esta
categoría dolosa es esa especial forma de aceptación que expresa el sujeto
frente al evento que posiblemente se producirá pero que no es directamente
querido ni deliberadamente buscado por el mismo.
Resulta pertinente señalar que el resultado
criminoso que se imputa al agente a titulo de dolo eventual no necesariamente
debe originarse de un hecho de naturaleza ilícita. En todo caso, lo que se
cataloga como ilícito es el resultado que se deriva de la actuación del agente,
la cual no va directamente encaminada a obtenerlo, pero que en todo caso es
representado y consentido por el sujeto.
En este sentido, Jiménez de Asía
conceptualiza el dolo eventual en los siguientes términos: “... hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de
un resultado que no desea, pero cuya producción consiente, en última instancia,
corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante
todo” (1964: 585).
Esta conceptualización es demostrativa de la
afirmación hecha anteriormente con respecto a la posibilidad del carácter
lícito del hecho de donde se deriva el suceso que se imputa a titulo de dolo
eventual. Cuando Jiménez de Asía señala: “...
con tal de obtener el efecto que quiere ante todo”, no debe entenderse
necesariamente que dicho efecto es de naturaleza ilícita. El sujeto quiere ante
todo llevar adelante una conducta que aunque no siempre debe ser ilícita, sirve
de origen a la posibilidad de que se produzca un hecho criminoso, como el que
efectivamente se concreta.
El deseo del agente de llevar a cabo la
conducta de la cual puede derivarse el efecto criminoso que se le imputará a
título de dolo eventual, es mucho más determinante para él que el abandono de
su idea frente a la incertidumbre de que se produzca dicho efecto. Por esta
razón afirman los doctrinarios que el hecho criminoso que finalmente se produce
debe cargarse a la cuenta de los actos voluntarios del sujeto. Es decir, el
hecho le pertenece bajo la forma dolosa de expresión del comportamiento, por
haber sido previsto por él y asumido por su comportamiento voluntario.
De igual forma, puede apreciarse la
importancia que da el autor tanto al aspecto volitivo (manifestación de
voluntad) como al aspecto cognitivo del dolo (representación del evento),
integrando ambas nociones en esta conceptualización, reafirmando la idea de que
el desconocimiento de alguno de estos elementos impediría arrojar un concepto
técnicamente válido de este elemento de la culpabilidad.
La sola representación de la posibilidad del
evento desnaturaliza el dolo como concepto jurídico y la voluntad no puede por
sí sola sustentar una imputación a titulo doloso. De forma tal que ambas
nociones deben conjugarse en la configuración de la noción del dolo.
Sin embargo, es acertada la siguiente
afirmación de Jiménez de Asía en cuanto a la posición que debe asumir cada
elemento en el concepto mismo del dolo: “...
el dolo eventual será la representación de la posibilidad de un resultado, cuyo
advenimiento consiente la voluntad” (1964: 586).
El sujeto se representa el hecho antijurídico
como un efecto posible que, en virtud de su carácter eventual, y al ser asumido
por su voluntad, finalmente se produce. No debe confundirse la posibilidad de
que el evento criminoso se lleve a cabo, con la posibilidad de que el sujeto se
lo represente como probable.
La representación del evento siempre está
presente en la hipótesis de dolo eventual y el sujeto asumirá siempre la
conducta que lo llevará finalmente a concretarlo. Lo que no es seguro para el
sujeto, es que a partir de su conducta, efectivamente el hecho se produzca, es
decir, existe para el sujeto un cierto nivel de duda e incertidumbre, pero no
con respecto a la representación del hecho sino con respecto a su producción
efectiva.
Por ello Mezger afirma que: “... las consecuencias de la acción no debe
habérselas representado el autor como ligadas necesariamente al resultado
propuesto, sino como posiblemente ligadas” (1949: 163). En caso de admitir
que las consecuencias están necesaria y no posiblemente ligadas al hecho del
agente, significa estar dentro del campo de acción del dolo directo mediato o
de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) en el cual el sujeto tiene
la certeza de que su acción delictiva está inseparablemente unida a otro efecto
o consecuencia criminosa.
De igual forma, para dar paso al dolo
eventual el sujeto no debe confiar ni estar esperanzado en que su habilidad o
destreza no llegará a producir el hecho criminoso que pudiese resultar de su
conducta, porque esa confianza del sujeto denota -desde la perspectiva
psicológica- una especie de no aceptación o una desvinculación del sujeto con
el hecho desde el punto de vista del querer, ubicando esta hipótesis en el
ámbito de la culpa, más específicamente en el ámbito de la culpa con
representación o culpa consciente.
La aceptación o asentimiento que pone de
manifiesto el sujeto con respecto al resultado antijurídico que se produce por
su comportamiento, extrae automáticamente este evento del ámbito de la culpa
para ponerlo a cargo del comportamiento voluntario y consciente del agente, es
decir, para adjudicarlo a su autor a título doloso.
Finalmente en Venezuela, Arteaga Sánchez, en
acuerdo con las ideas hasta ahora expuestas con respecto al dolo eventual
señala:
... que si el sujeto prevé la posibilidad de
que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de
que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se
producirá nos encontramos ante la figura de dolo eventual (1992: 132).
Teniendo en consideración tanto la
representación como la voluntad del sujeto, este autor expone las ideas básicas
sobre las que descansa la noción de esta categoría de dolo, esto es, la
representación de un efecto criminoso que es finalmente consentido por el
sujeto y aceptado en su voluntad.
En el mismo orden de ideas, y haciendo
énfasis en la situación de inseguridad que acompaña la decisión del sujeto, se
expresa Mendoza Troconis al señalar que:
“... cuando entre la intención y el resultado
interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. Este
actuar en duda está regido por la posibilidad, no por la seguridad, de que se
llegue a un efecto desagradable que resulta ser antijurídico” (1971: 218).
Tal como puede apreciarse, este autor
venezolano coincide con las ideas hasta ahora expuestas sobre el dolo eventual
afirmando que esta figura se caracteriza por una situación de incertidumbre con
respecto a la producción de un evento dañoso, que siendo representado por el
sujeto es asumido por su voluntad y efectivamente producido en la realidad.
De lo anteriormente expuesto se deduce que la
noción de dolo eventual exige la presencia tanto de la representación del hecho
como de la voluntad del sujeto de acoger en su conducta la posibilidad de que
el evento se produzca.
Es precisamente esta orientación que da el
sujeto a su voluntad, es decir, en el hecho de asumir en su conducta la posible
materialización del 131 resultado antijurídico, sin tener la seguridad de que
efectivamente no se producirá, lo que caracteriza en última instancia esta
categoría del dolo.
El Dolo
Eventual Como Forma Específica del Comportamiento Doloso
En el desarrollo del punto anterior se
abordaron las nociones fundamentales sobre las cuales puede edificarse una
noción conceptual del dolo eventual, llegando a obtener una conceptualización
de esta especie de dolo.
Tal como quedó expuesto, el dolo eventual
constituye una categoría del dolo, esto es, una forma de expresión del
comportamiento doloso. Esto no debe confundirse con que se trata de una especie
autónoma de culpabilidad. El dolo eventual es la forma que asume el
comportamiento, dentro de su expresión dolosa, y no una especie de
culpabilidad.
Como forma dolosa, está dentro de la
culpabilidad del hecho delictivo, entendida ésta como el aspecto subjetivo del
mismo, pero no como una categoría especial de ella, sino dentro del espectro de
formas que asume la conducta intencional y voluntaria del sujeto, esto es,
dentro del dolo.
Tal como quedó asentado en su oportunidad, la
culpabilidad como elemento del delito puede expresarse en forma dolosa,
culposa, preterintencional o en su defecto puede declararse la culpabilidad del
agente adjudicándole un hecho que no quiere pero que es producto de su comportamiento,
tal como sucede en los delitos calificados por el resultado.
La
culpabilidad dolosa no sólo constituye la más común de las formas de
comportamiento delictivo sino que también es la más perfecta desde la
perspectiva de la vinculación o pertenencia del hecho frente al sujeto. El
comportamiento doloso supone previsión y voluntad libre mediante la cual se
asume lo previsto. Ambos elementos están presentes en la forma eventual del
comportamiento doloso.
De forma tal que, en una conducta en la que se
ponga de manifiesto el dolo eventual, deben estar presentes todos los
requisitos necesarios del comportamiento doloso, esto es, la representación del
hecho criminoso que eventualmente puede concretarse como consecuencia de dicha
conducta y la voluntad libre de asumirlo o acogerlo como una consecuencia
posible.
Un comportamiento en el que aparezcan estos
elementos es un comportamiento doloso, que puede caracterizarse aún más si se
toma en consideración la dirección de la voluntad y la actitud del agente
frente a la representación del hecho.
En este sentido, si la voluntad está
directamente encaminada a la obtención del resultado o consecuencia que el
sujeto previamente se representó, se tiene la hipótesis del dolo directo
inmediato. Si en cambio el sujeto asume en su voluntad lo representado como
resultado o consecuencia directamente querida de su comportamiento y además
aquello está irremediablemente unido a esa consecuencia y de cuya producción el
sujeto está totalmente seguro, se tiene la hipótesis del dolo directo mediato o
de consecuencias necesarias.
Si por el contrario el sujeto prevé que de su
conducta pudiera eventualmente derivarse un resultado o consecuencia dañosa y
esta previsión o representación no lo detiene en su comportamiento ni cambia el
curso de las cosas, se presenta la hipótesis en la que sujeto asume, consiente
y acepta que la producción de esa consecuencia forme parte también de su
comportamiento, es decir, de su voluntad. Este tipo de actitud frente a la
previsión de un posible resultado dañino es la que da lugar al dolo eventual.
De lo anteriormente se desprende que, del
curso que tome la voluntad del sujeto en relación con la representación que
éste se ha formulado, se derivan los tres tipos fundamentales de actuación
dolosa reconocidos por la doctrina penal universal, dentro de los cuales se
encuentra el dolo eventual.
En tal sentido, se tiene que el dolo, como
elemento de la culpabilidad, debe considerarse como el género, mientras que el
dolo eventual debe considerarse como la especie, más concretamente como una
especie del dolo. Siendo así, en la hipótesis del dolo eventual deben confluir
todos los elementos que se precisan para estar frente a una conducta dolosa,
toda vez que se trata de una categoría de esta forma de expresión del
comportamiento humano.
La previsión del hecho y su voluntaria
acogida en un comportamiento consciente y libre de parte del sujeto son
factores que caracterizan el comportamiento doloso, por tanto son factores que
deben estar presentes en la hipótesis del dolo eventual.
Pero además este tipo de dolo se concreta
cuando frente a la representación que se ha hecho el sujeto de la posibilidad
de que aparezca el resultado dañoso, el sujeto muestra una actitud de
desinterés o desprecio y asume en su conducta la posibilidad de que suceda, lo
que al mismo tiempo significa asumir o aceptar dicho resultado. Lo que se prevé
como probable o posible, es decir, lo representado, se concreta en hechos de la
realidad cuando se asume en la voluntad, es decir, cuando se materializa la
conducta.
Así, se tiene, que el representarse el hecho
como posible y asumirlo libre y conscientemente a nivel de la voluntad son los
elementos necesarios para configurar la hipótesis del dolo eventual y tal como
puede apreciarse representación del hecho y voluntad consciente y libre de
asumirlo son los elementos que caracterizan el comportamiento doloso, siendo el
elemento distintivo del dolo eventual el hecho de asumir la posibilidad o
probabilidad de que del comportamiento del sujeto se derive un resultado
antijurídico.
Esto permite afirmar que el dolo eventual
debe tenerse como una categoría autónoma del dolo y no debe estimarse nunca
como una forma especial de culpabilidad.
El Dolo
Eventual. Validez Científica
Tal como se ha venido exponiendo el dolo
eventual es una categoría de comportamiento doloso reconocido universalmente
por la doctrina penal, caracterizado por el hecho de que el sujeto asume en su
voluntad la posibilidad de que se concrete un resultado dañoso que se desprende
de su comportamiento lícito o ilícito.
De qué manera las circunstancias que
particularizan esta categoría del dolo son asumidas en un planteamiento teórico
válido. En otras palabras, tiene validez el dolo eventual? Bajo qué condiciones
es aceptado por la dogmática jurídico-penal?
De acuerdo a lo que se ha venido planteando,
la hipótesis de dolo eventual se presenta cuando el sujeto prevé que de su
conducta puede posiblemente derivarse un efecto dañoso o perjudicial y esta
representación no obsta para que el sujeto modifique su actitud o desista de su
comportamiento.
Esto significa que el sujeto más allá de
representarse la posibilidad del resultado dañoso quiere irreversiblemente
llevar adelante su actitud, su comportamiento, concretando la posibilidad de
que el resultado antijurídico efectivamente se lleve a cabo. La sola
representación de la posibilidad del hecho no representa ningún factor de
interés para el Derecho Penal, porque ésta por sí sola no tiene ninguna
relevancia o trascendencia jurídica. El solo pensamiento de la persona no
produce efectos dañinos
Sin embargo, esta representación significa
que el sujeto tiene conciencia de ese evento, en este caso tiene conciencia de
la posibilidad de que el evento se produzca. De manera que en esta hipótesis la
sola representación no debe entenderse como simple pensamiento que tiene el
sujeto sobre lo que posiblemente pueda pasar, sino que debe entenderse como una
previsión, perspectiva desde la cual sí adquiere relevancia jurídica.
La previsión es más que un pensamiento, es un
pensamiento con conciencia de lo que se piensa y en consecuencia brinda al
sujeto la posibilidad de encaminar su voluntad, su hacer o no hacer en función
del significado de esa conciencia.
En la
previsión, el sujeto valora el alcance de lo que piensa, mide sus consecuencias
y sopesa la trascendencia de su comportamiento frente a lo representado.
Previsión no es simple representación de lo que pudiera pasar, prever es medir
el alcance de lo que pudiera pasar y en ese sentido orientar la actitud. Todo
ello en función de la premisa de considerar al ser humano en su carácter libre.
Esta orientación que el sujeto pone de
manifiesto en su actitud frente a la previsión que implica el dolo eventual, es
demostrativa de una característica fundamental de esta categoría de dolo como
es el hecho de asumir, de aceptar, de consentir que el resultado antijurídico
se produzca. Esa actitud de consentir o de aceptar significa que el sujeto
asume la producción del evento dañoso en razón de lo cual se le adjudica como
producto de su comportamiento libre y consciente.
Sobre el particular han sido muchas las
expresiones que se han utilizado en la doctrina para calificar la manera en la
que el hecho no querido directamente por el sujeto llega a formar parte de su
voluntad, a saber: “asumir”, “consentir”, “aceptar”, “asentir”, “aprobar”,
“anuencia”, entre otras. El sentido que adquieren estas expresiones en el
ámbito jurídico-penal denota la posibilidad de adjudicar al sujeto la responsabilidad
de un hecho que no quiere en forma directa, pero que pudiendo evitar en función
de la representación que sobre el mismo se formula, no lo hace, es decir, un
hecho que quiere en segunda instancia, que acepta o asume.
El elemento voluntad
es esencial y asentir es un acto volitivo. Por eso no hay dolo eventual cuando
no existe consentimiento del agente en la hipotética representación, que se
ratifica para el supuesto de que lo posible se transforme en cierto ... El
asentimiento a lo representado como posible entra en la amplia fórmula de la
voluntad consciente que caracteriza el dolo común (Jiménez de Asía, 1964:
617-618).
La representación del hecho, es decir, la
previsión que tiene el sujeto de que el resultado dañoso pueda verificarse,
debe funcionar como una advertencia al sujeto para que éste desista de llevar
adelante su conducta y cambie el curso de su comportamiento a fin de asegurarse
que de su comportamiento no surgirá el resultado dañino.
Sin embargo esto no sucede y el deseo del
sujeto de materializar su comportamiento es, en todo caso, más vehemente y
firme que el hecho de abandonar su propósito, lo cual implica no sólo su
conducta sino también la posibilidad de que el evento dañoso se verifique.
Esta inseguridad que se hace presente para el
sujeto con respecto al hecho de que aparezca o no ese resultado dañoso, debe
funcionar, en la idea de cualquier persona previsiva y que efectivamente no
tiene la intención de causar deliberadamente un resultado antijurídico ni de
asumirlo como resultado de su actuación, como un factor que le hace desistir en
su propósito.
En la representación que se hace el sujeto de
la situación total del hecho está presente la inseguridad e incertidumbre
frente a la posibilidad de que el evento se produzca. Esta situación debe
retraer la conducta del agente, debe modificar el curso de su manifestación de
voluntad, de lo contrario es pertinente afirmar que al representarse el hecho y
no desistir de él en función de querer que lo posible se haga real, es decir,
está asumiendo el riesgo que implica el hecho y tal como se señala anteriormente,
ésta actitud también forma parte del querer. Esto significa que por medio de la
concreción de la voluntad, el sujeto consciente la producción de su propósito
criminal.
Esto significa que el sujeto asume en su
voluntad la producción del resultado antijurídico y en una actitud de
indiferencia frente a lo que establece la norma y de desprecio frente a lo
previsto por el, decide actuar más allá de sus inseguridades y dudas.
Tal como anteriormente se ha señalado, querer
no significa siempre - a los efectos del derecho penal- encaminar la voluntad y
la intención de forma directa a la obtención de un objetivo específico,
significa también asumir, aceptar o consentir que algo suceda.
Si el sujeto tiene conciencia de la
situación, es decir, tiene un conocimiento normal de las cosas proveniente del
sentido común, y en base a este conocimiento actúa y da sentido a su voluntad,
se tiene, evidentemente una hipótesis de comportamiento doloso y si además
dentro del conocimiento del sujeto está la posibilidad de que se produzca un
resultado antijurídico y éste de igual forma actúa y concreta en hechos esta
representación en una manifestación de voluntad, se tiene la hipótesis de dolo
eventual, porque su voluntad no se ha modificado frente a la representación,
bien de lo seguro o de lo posible.
Tal como lo señala Mezger sólo de una manera
esporádica es incluido el ámbito de la duda, en la forma más grave de la
culpabilidad, en el dolo, pero tampoco es posible no tomar en cuenta en
absoluto, en la esfera del dolo, el ámbito de la duda. Pues también lo posible
puede ser recibido en la voluntad (1946: 156).
De esto se deduce que la validez científica
del dolo eventual reposa en el asentimiento que tiene el sujeto frente a lo que
antes se ha representado, toda vez que este asentimiento significa aceptar
desde el punto de vista de la voluntad libre y consciente lo representado. “En efecto, el concepto corriente de
voluntad sirve para representar, en último análisis, una función de control y
de dirección por parte del yo sobre lo propios impulsos antisociales”
(Morselli, 1992: 47).
En este sentido, se estima acertada la tesis
de Martínez Rincones en Venezuela sobre el comportamiento temerario consciente
y voluntario que expresa el sujeto y que excede los límites del obrar
imprudente como forma de comportamiento culposo.
Ha sido ampliamente desarrollada en la
doctrina penal nacional e internacional la naturaleza voluntaria del actuar
culposo, el sujeto que despliega una conducta imprudente, imperita o negligente
actúa sobre la base de la expresión de un comportamiento voluntario, es decir,
manifiesta una conducta que es producto de su decisión libre, sólo que las
características de su comportamiento traen como consecuencia un resultado
antijurídico.
Más sin embargo, el sujeto, con ese
comportamiento, no busca deliberadamente un resultado antijurídico, su
actuación no está impregnada de un propósito criminal, en la hipótesis culposa
existe un actuar descuidado, negligente o imperito del que se desprende un
resultado antijurídico. Esta forma de comportamiento descuidado no puede
confundirse con el descuido que sobrepasa todo límite de la imprudencia
propiamente dicha y en la que el sujeto asume en su voluntad aquello que se ha
representado como posible o probable y sin temor alguno de enfrentar el riesgo
que significa la posibilidad de que se concrete el resultado antijurídico que
se representó lleva adelante su comportamiento.
En el comportamiento culposo el sujeto no
asume la producción de un resultado antijurídico, éste se desprende de la
naturaleza propia de su actuación, pero nunca ha estado ni en la representación
ni en la voluntad del sujeto, por tanto no se puede afirmarse que éste lo
asuma.
En el caso de la hipótesis del dolo eventual
el sujeto demuestra tener dominio y control sobre la dirección que imprime a su
conducta, de manera que por encima de la representación de la posibilidad de
que se produzca el resultado antijurídico el sujeto ha decidido libremente
actuar y llevar adelante su comportamiento, asumiendo el riesgo de que
efectivamente este resultado antijurídico se produzca.
Al representarse la posibilidad del resultado
y asumir dicha representación en su voluntad, el sujeto ubica su comportamiento
en el ámbito del dolo, extrayéndolo de la culpa en la que el sujeto simplemente
despliega una conducta voluntaria que por sus características trae como
consecuencia un resultado no querido por él, pero en todo caso tampoco nunca
evitado.
Es precisamente este poder de control que
puede ejercer el sujeto sobre su conducta, lo que determina que libremente
decida no desistir de la idea de llevar adelante su comportamiento y en
consecuencia asumir la posibilidad de
causar un resultado antijurídico, concretando así la hipótesis del dolo
eventual.
La responsabilidad penal que nace a propósito
de esta categoría de dolo, es posible toda vez que el comportamiento del sujeto
es -como en todo comportamiento doloso- su decisión libre y voluntaria además
de consciente. Su comportamiento abarca no sólo su actuación, su conducta como
expresión de voluntad, sino también lo que posiblemente puede derivarse de esa
actuación como un riesgo que el sujeto asume.
Sin embargo, y aunque esto ciertamente
constituya materia de otro trabajo de investigación, debe reflexionarse sobre
la denominación misma de esta categoría de dolo. Si bien es cierto que el
sujeto se representa la posibilidad del resultado antijurídico y que a pesar de
ello decide actuar, es también cierto que el dolo, como forma de expresión del
comportamiento humano, está presente antes de que dicho resultado se realice,
de manera que la eventualidad no es un característica del comportamiento doloso
sino de la aparición del resultado antijurídico que el sujeto se representa y
que asume en su conducta.
El dolo, como expresión del actuar consciente
y voluntario del sujeto está presente desde el momento mismo en que éste decide
actuar, es decir, desde el mismo momento en que el sujeto despliega la conducta
en la que asume la posibilidad de que el resultado se produzca. Si se analiza
detalladamente la hipótesis del dolo eventual puede observarse, que del
comportamiento del sujeto podría eventualmente derivarse ese resultado, de modo
que la conducta ya ha sido desplegada y lo ha sido en forma libre, consciente y
voluntaria, es decir, en forma dolosa.
De esta conducta del sujeto, puede o no
desprenderse el resultado antijurídico que éste se ha representado, en caso de
que no se produzca, la conducta del sujeto no tiene relevancia para el derecho
penal a menos que el propio comportamiento del sujeto, más allá de la aparición
o no del resultado que posiblemente pueda presentarse, sea por sí mismo
antijurídico.
En caso de que efectivamente se produzca se
tiene la hipótesis de un resultado antijurídico producto del comportamiento
doloso del sujeto, sin embargo, se estima pertinente evaluar con mayor
profundidad cuál debería ser la denominación exacta que corresponde a este tipo
de dolo, toda vez que no puede señalarse como eventual aquello que siempre está
presente, tal como sucede con el comportamiento del sujeto, ya que a través de
dicho comportamiento el sujeto asume la posibilidad de que el resultado
antijurídico se produzca.
Lo que verdaderamente debe estimarse eventual
es la aparición del resultado antijurídico que el sujeto prevé, pero no el
dolo. El dolo es la forma de aparición del comportamiento del sujeto y éste
siempre estará presente porque a través de él se transforma en segura la
posibilidad de que el resultado aparezca, en caso de que así suceda.
En este sentido, resulta interesante una
revisión futura sobre este aspecto en la que se llegue a descubrir la exacta
denominación que debe darse a esta categoría de dolo partiendo de su verdadera
esencia.
Tomado
de: Abog. Mireya Bolaños González.
Nota: Tomando en cuenta el material proporcionado, escriba un ensayo argumentativo. El mismo deberá presentarse en hoja blanca tamaño carta. márgenes: 4cms izquierda y 3 cms (derecha, superior e inferior), interlineado 1,5.
La extensión del ensayo debe ser mínimo de 5 páginas y máximo 6. Para la evaluación del mismo se tomará en cuenta la profundización de los temas, así como los aspectos formales (ortografía, coherencia, pertinencia).
Fecha de entrega: Jueves 26 de noviembre 2015 Hora: 6 p.m. en el aula de costumbre.
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